Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7011/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 490/2017 (CUADERNO AUXILIAR: 677/2017)))
Número de expediente7011/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 7011/2017

RECURRENTE: INSTITUTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE OBRA PÚBLICA EN YUCATÁN (QUEJOSA)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 7011/2017, interpuesto por el Instituto para la Construcción y Conservación de Obra Pública en Yucatán, en contra de la resolución de trece de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, dentro del juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Antecedentes. El Instituto para la Construcción y Conservación de Obra Pública en Yucatán, por conducto de su Director General, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de catorce de septiembre de dos mil quince, emitida por la Administración Local Jurídica de Mérida del Servicio de Administración Tributaria, que resolvió el recurso de revocación **********, en donde se confirmó la resolución contenida en el diverso oficio **********, de veintiocho de abril de dos mil quince, emitida por la misma Administración, que le impuso un crédito fiscal de $********** (********** M.N.), por concepto de pagos provisionales al impuesto sobre la renta por retenciones por salario, actualizaciones, recargo y multas, correspondiente al periodo comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


Tocó conocer del asunto a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, seguido el procedimiento, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO.- Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Mérida, Yucatán, **********, en su carácter de Director General, representando al Instituto para la Construcción y Conservación de Obra Pública en Yucatán, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución antes citada.


Mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, admitió a trámite la referida demanda, la radicó bajo el expediente **********y ordenó notificar dicho proveído al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción. Asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados a la Administradora Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1”, con sede en Yucatán, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


Por oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha comisión determinó que el Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, recibiera el apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento.


Seguida la secuela procesal, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado Auxiliar del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección a la parte quejosa.


TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el recurso de revisión registrándolo con el número 7011/2017.


CUARTO.- Avocamiento. Por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él, a esta Primera Sala.


QUINTO.- Interposición del recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se tuvo por admitido mediante proveído de doce de enero de dos mil dieciocho; en el mismo proveído, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la devolución de los autos al Ministro designado Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en donde se aduce la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos principal y adhesiva. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, excluyendo del cómputo los días siete, ocho, doce, trece, catorce y quince de octubre de ese mismo año, por tratarse de sábados y domingos, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y lo determinado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión privada de seis de octubre de dos mil diecisiete1.


  1. El escrito de agravios se presentó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete consecuentemente su presentación resulta oportuna.


Por lo que se refiere a la presentación de la revisión adhesiva interpuesta por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también se estima oportuna, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la materia, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo de admisión del recurso fue notificado mediante oficio recibido el ocho de enero de dos mil dieciocho.


  1. La notificación surtió efectos el mismo día en que se realizó, es decir, el ocho de enero de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.



  1. El plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del nueve al quince de enero de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días trece y catorce, del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios se presentó el diez de enero de dos mil dieciocho consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de fondo del asunto, conviene sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión que se resuelve.


3.1.- Conceptos de violación.

Primero.

  • Se realizó una indebida valoración de la litis y de las pruebas aportadas, pues existió una errónea interpretación del concepto de litis abierta establecida en el artículo 1° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que se debieron aportar las pruebas durante el proceso fiscalizador, o bien, en el recurso administrativo.

  • Esto es incorrecto, pues si bien existe la limitante acerca del ofrecimiento de pruebas, esto se refiere únicamente a aquellas probanzas relacionadas con los actos o hechos advertidos por la fiscalizadora durante el ejercicio de sus facultades y no referente a los actos propios de la autoridad como en la especie ocurre con lo relativo al acta de la visita...

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