Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1383/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1383/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 754/2015 (AUXILIAR 131/2016)))
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1383/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1383/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso: **********

recurrentes: Coordinador jurídico HOY COORDINADOR jurídico y de servicios legales, y director de verificación al transporte actualmente Directora de operaciones y verificación al transporte AMBOS DEPENDIENTES de la dirección general del instituto de verificación administrativA del distrito federal, AHORA CIUDAD DE MÉXICO (TERCEROS INTERESADOS)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. El nueve de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, dictó resolución en el recurso de apelación ********** derivado del juicio de nulidad **********, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:


Primero. Es FUNDADO el agravio planteado por la autoridad recurrente y suficiente para revocar la sentencia apelada.


Segundo. Se revoca la resolución emitida por la Quinta Sala Ordinaria de este Órgano Jurisdiccional con fecha diecisiete de febrero del dos mil quince, en el juicio de nulidad número **********, promovido por **********, por su propio derecho.


Tercero. No se decreta el sobreseimiento en el juicio.


Cuarto. Se reconoce la validez de los actos impugnados.


[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince, admitió la demanda y la registró con el número de expediente DA **********.


Seguido el juicio, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región –en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento– resolvió conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para el siguiente efecto:


Por tanto, procede otorgar a ********** la protección que solicita, lo que se hace para que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y al analizar la legalidad de la orden de verificación en materia de transporte, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, emitida en el expediente administrativo número ********** con número de folio **********, por **********, en su carácter de Director de Verificación al Transporte, de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, prescinda de considerar que tal acto de autoridad debe ser tratado en forma analógica a las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito –esto respecto a los datos que deben contener las órdenes de verificación respectivas–, y de la cita de las tesis de rubros: ‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN’ y ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. LA ORDEN DE VERIFICACIÓN NO ES ILEGAL AUNQUE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AUTOMÓVIL SE ASIENTEN CON UN TIPO DE LETRA DIFERENTE AL DEL RESTO DEL DOCUMENTO’. Asimismo, para que, con plenitud de jurisdicción, emita el fallo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Quinto. El primero de los conceptos de violación es esencialmente fundado y suficiente para otorgar a **********, la protección constitucional que solicita.


[…]


Como puede advertirse, las consideraciones que dieron sustento a la determinación de la Sala responsable de revocar la sentencia emitida por la Sala ordinaria, se encuentran apoyadas en sendas tesis de jurisprudencia emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales citó aquella, en apoyo a la consideración de que la orden de verificación impugnada en el juicio de nulidad, no es ilegal por el hecho de que en la misma aparezcan dos tipos de letra diversos, pues el hecho de que se trate de una orden de verificación en materia de transporte, conlleva el desconocimiento por parte de la autoridad, tanto del nombre del propietario, conductor y/o concesionario del vehículo, así como los datos de identificación de la unidad motriz, los cuales conoce hasta el momento en el que se procede a la verificación del vehículo, por lo que en tratándose de una orden de verificación en materia de transporte, basta que se dirija simplemente al propietario y/o poseedor y/o poseedor y/o concesionario y/o conductor del vehículo, como lo hizo valer el apelante, por lo que para satisfacer el requisito de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, basta con que en ella se señalen los datos suficientes que permitan la identificación de la unidad motriz, sin importar que esto se haga con un tipo de letra diferente al resto del documento que contiene la orden de verificación, pues tal requisito no lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


No obstante, como lo indica la parte quejosa en el primero de los conceptos de violación, dichas tesis de jurisprudencia, que quedaron transcritas anteriormente, no son aplicables al caso que nos ocupa, ni siquiera de manera analógica, en la medida que en tratándose de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, se entiende que la autoridad emitente de la orden de verificación desconoce tanto el nombre del propietario, conductor y/o tenedor del vehículo, como las características de éste, además de que el ejercicio de esta facultad de comprobación no tiene lugar en el domicilio del gobernado; en cambio, la actividad de prestación del servicio de transporte (taxi), en la Ciudad de México, a la que se encuentra vinculado el vehículo propiedad del quejoso, se encuentra reglamentada y sustentada en una concesión que le fue otorgada por el Director General de Servicio de Transporte Público Individual de Pasajeros en el Distrito Federal, en el año dos mil siete, lo que sin duda permite conocer los datos específicos relativos a la identidad de la persona a la que debe dirigirse, y del vehículo afecto a la prestación de tal servicio, en tanto que en el propio título de concesión se indica que el servicio público de taxi se prestará en un vehículo identificado con la matrícula **********.


Por tanto, no es correcto que se diga que, al igual que cuando se trata de verificar vehículos de procedencia extranjera en tránsito, para la validez de la orden de verificación emitida respecto a un vehículo que presta el servicio de transporte, basta que la misma se dirija simplemente al propietario y/o poseedor y/o poseedor y/o concesionario y/o conductor del vehículo, dado el desconocimiento de los datos relativos a la individualización del sujeto y del vehículo a los que van dirigidos, en el primer caso, y la disponibilidad que de esos datos sí tienen en el segundo caso; por lo que, para analizar la orden de verificación impugnada, generada con la finalidad de verificar la legal prestación del servicio de transporte, por parte de **********, no debe darse el mismo tratamiento jurídico que a aquellas emitidas con la finalidad de verificar un vehículo de procedencia extranjera.


En este orden de cosas, es de concluirse que la sentencia reclamada se encuentra fundada de manera incorrecta en el aspecto que se analiza, puesto que las consideraciones respectivas se apoyaron, y constituyen de hecho, una paráfrasis de las dos diversas tesis que citó la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–, que no son aplicables para analizar y declarar la validez del acta de verificación impugnada en el juicio de nulidad.”


TERCERO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó una nueva resolución en acatamiento de la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de once de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la Directora de lo Contencioso y A. de la Coordinación Jurídica y de Servicios Legales de la Dirección General del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en representación de los terceros interesados interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1383/2016 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó...

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