Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha28 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP. 1/2002, 6/2003, 20/2003, 46/2003, 25/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: COMP. 11/2003))
Número de expediente24/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-ss.

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.



ministro ponente: G.D.G.P..

secrEtario: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Vo. B o.

Ministro:



V I S T O S;

Y,

Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número COST-A-9-01-2004 presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora General de la Coordinación y Sistematización de Tesis hizo del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los conflictos competenciales 1/2002, 6/2003, 20/2003, 46/2003 y 25/2003 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del mismo circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo del veintidós de enero de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo, procedió a denunciar la posible contradicción de tesis a solicitar a los Presidentes de los citados Tribunales Colegiados de Circuito que remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los mencionados expedientes, así como los disquetes que contuvieran los archivos de las mismas.


TERCERO.- En diversa providencia de dieciocho de marzo del año en curso, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones respectivas así como los disquetes que contienen los archivos de las mismas, declaró que este cuerpo colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El treinta de marzo del presente año, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurría del veintinueve de marzo al trece de mayo del presente año. El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que prevalezca la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En proveído de dos de abril de dos mil cuatro, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se ocupó de resolver los conflictos competenciales 1/2002, 6/2003, 20/2003, 46/2003 y 25/2003, en los términos a que se irá haciendo referencia a continuación.


I. Competencia 1/2002, entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, resuelto el quince de marzo de dos mil dos.


SEGUNDO.- Se considera que la autoridad competente para conocer y resolver sobre la demanda promovida por ********** contra el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, en virtud del cese del que fue objeto, es la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.


En primer término, es necesario resaltar que la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, para conocer de la controversia materia del conflicto competencial, es un aspecto que ya fue analizado desde el punto de vista constitucional, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, mediante ejecutoria firme, autorizada en el juicio de amparo indirecto número **********, de su índice, el día veintinueve de septiembre de dos mil, misma que ya fue transcrita, y en la que se determinó de manera esencial, que conforme a lo que establecen los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, así como el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 43, Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA’, la relación existente entre el Ayuntamiento demandado y el elemento de seguridad actor, queda exceptuada de la regla general de las relaciones laborales que se dan entre el Estado y sus servidores públicos, para considerarse como una relación de naturaleza administrativa, en la que el poder público del ayuntamiento al momento de emitir el cese del elemento policiaco, no actúa asimilándose a un patrón, sino que se encuentra investido de su carácter de autoridad, y se rige por las normas administrativas y reglamentos que les correspondan.


Ahora bien, al ser cosa juzgada la incompetencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la materia del presente conflicto competencial consiste en determinar qué tribunal debe conocer del juicio promovido por un elemento de seguridad pública en contra del Ayuntamiento del cual dependía, y en el que se reclaman prestaciones a las que considera tiene derecho con motivo de la prestación de sus servicios.


El artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, establece:


Artículo 57.- El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’


Por tanto, si se considera por un lado, que jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, tal como lo reiteró el Juez de Distrito, y por otro lado, que las disposiciones administrativas del Municipio de Guadalajara en Materia de Seguridad, así como la ley que regula la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado, no establecen con precisión la competencia para que éste conozca de la demanda promovida por un elemento de seguridad en contra del aludido municipio en el que presta sus servicios, reclamando conceptos derivados de esa relación jurídica, debe establecerse, que la competencia debe recaer en dicho órgano jurisdiccional, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión, por tratarse de un acto de naturaleza administrativa emitido por una autoridad municipal.


No obsta a lo anterior, que el Tribunal de lo Administrativo, argumentara que la figura de competencia por declinatoria no existe en la legislación que rige su actuar, para no conocer de la demanda que le fue remitida por el diverso de Arbitraje y Escalafón, pues dicho motivo no es suficiente para rechazar el conocimiento de un asunto, cuya naturaleza es de su competencia; pues de lo que se ha dicho, la relación existente entre un elemento de seguridad y una dependencia ya sea del gobierno estatal o municipal del Estado de Jalisco, en la que preste sus servicios, es de naturaleza administrativa, al igual que los hechos y derechos que deriven de la misma; basta que se actualice lo...

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