Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1795/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1620/2015))
Número de expediente1795/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1795/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1795/2016 QUEJOSO: instituto mexicano del seguro social




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintisiete de febrero del año en cita por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 1131/2012.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince,1 la Magistrada Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT. 1620/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis2 el Pleno del órgano colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previos requerimientos formulados por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante oficio sin número de treinta de septiembre de dos mil dieciséis3 la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de esa propia fecha, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis4 la Magistrada en funciones de Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de treinta de noviembre siguiente,5 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el Instituto quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el siete de diciembre de dos mil dieciséis6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de enero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1795/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios aparece firmado por el apoderado del quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, J.A.O.G., a quien le fue reconocida tal personalidad mediante proveído de quince de octubre de dos mil quince dictado en el expediente de amparo.9


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el uno de diciembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 141 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el dos de diciembre siguiente.

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del cinco de diciembre de dos mil dieciséis al nueve de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de dos mil dieciséis, siete y ocho de enero del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por haber correspondido al segundo período vacacional del que gozó el órgano colegiado del conocimiento, en términos de los artículos 70 y 159 de la citada ley orgánica.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el siete de diciembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


a) El Tribunal Colegiado incorrectamente declaró cumplida la sentencia de amparo, toda vez que la Junta responsable se excedió en su cumplimiento al haber condenado en el nuevo laudo al instituto demandado a incluir al actor en la nómina de pensionados y a entregarle los formatos ST-4 denominado resolución por invalidez, siendo que en el fallo protector se constriñó a la responsable a dejar intocado lo que no fue materia de la concesión.


b) La autoridad responsable le ha notificado al recurrente dos laudos diferentes, sin que ninguno de ellos contenga declaración expresa de la inexistencia del otro.


En efecto, el primer laudo es de treinta de septiembre de dos mil dieciséis y le fue notificado por el Tribunal Colegiado del conocimiento el nueve de noviembre de ese año y con el que se tuvo a la Junta dando cumplimiento al amparo del que deriva la presente inconformidad, en tanto que el segundo laudo es de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis y fue notificado por la Junta el dieciocho de noviembre siguiente; y, agrega, que la única diferencia entre los laudos indicados es la fecha de su emisión.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1. Deje insubsistente el acto reclamado.


2. Dicte otro en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, reitere lo que no es objeto de la protección constitucional.


3. En lo que es materia de la concesión, cuantifique nuevamente la pensión de invalidez y sus incrementos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, así como el décimo primero transitorio de la vigente.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:

CONSIDERANDO


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados y fundados.



II. Aplicación del artículo 33, párrafo segundo de la Ley del Seguro Social.


El solicitante de amparo aduce, que la juzgadora vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que inobservó que conforme al citado numeral la pensión de invalidez, el salario base para determinar el monto de dicha pensión, no debe exceder de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


Deviene fundado ese argumento.


En efecto, el artículo 33 de la anterior Ley del...

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