Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3079/2012)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 150/2012 (RELACIONADO CON EL A.D. 151/2012)))
Número de expediente3079/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 3079/2012



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3079/2012

QUEJOSa y recurrente:**********.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.


Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. Este asunto tiene como origen un juicio ordinario mercantil iniciado por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en contra de ********** y **********, seguido ante el Juez Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en el que se exigió la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, y en consecuencia el pago de determinadas cantidades correspondientes a suerte principal, intereses ordinarios, intereses moratorios, primas de seguros y gastos y costas.


En primera instancia la demandada ********** fue absuelta y posteriormente condenada en segunda instancia junto con el codemandado ********** por sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del toca 291/2011.


SEGUNDO. En contra de dicho fallo, **********, por escrito recibido el veintinueve de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  1. El Magistrado de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO:

  1. La sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil once, en los autos del toca mercantil 291/2011.


TERCERO. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y su P., mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce admitió la demanda de garantías, registrándola con el número A.D. ********** y se ordenó turnar junto con el A.D. ********** a un mismo Magistrado. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta y uno de agosto de dos mil doce se dictó sentencia en la cual se negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que su P., en acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil doce, remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que resolviera lo que en derecho procediera.


Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil doce, desechó el recurso; en contra de lo cual la quejosa promovió recurso de reclamación, mismo que se tramitó bajo el número ********** y fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de trece de febrero de dos mil trece, declarando fundado el señalado recurso, por lo que en atención a ello, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió a admitir el recurso de revisión bajo el número 3079/2012 mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece.


Asimismo, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala, así como turnarlos al Ministro Ponente. En dicho proveído ordenó notificar a las autoridades responsables y a la Procuradora General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Por acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del recurso y el envío de los autos al Señor Ministro A.Z.L. de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo anterior al decreto de dos de abril de dos mil trece1 ; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con el punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se aprecia que la sentencia recurrida fue notificada el viernes siete de septiembre, surtiendo efectos el lunes diez de septiembre de dos mil doce.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del martes once de septiembre al martes veinticinco de septiembre, excluyéndose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre, por ser sábados y domingos, además del viernes catorce de septiembre; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el jueves veinte de septiembre de dos mil doce, resulta que fue interpuesto de forma oportuna.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación


  1. En el primer concepto de violación se plantea que causó perjuicio la determinación del tribunal de alzada por el que señaló que la juez debió establecer que en atención a la naturaleza jurídica del planteamiento realizado por la quejosa, el mismo era materia de una excepción, toda vez que mediante tales manifestaciones se intentaba se decretara la absolución de las prestaciones que se le reclamaban en el juicio natural2 y al no haberlo hecho valer oportunamente, la codemandada ********** perdió su derecho de contradicción. De esta manera, la autoridad responsable se excedió en su función jurisdiccional porque dicho aspecto no se alegó por el actor al desahogar la vista que se le dio, por lo que debía considerarse inoperante en la apelación.3

  2. En el segundo concepto de violación se denuncia la violación al principio de exhaustividad que debe regir en el dictado de las resoluciones, pues al establecer el tribunal de alzada que el argumento consistente en la existencia de una cesión de derechos y obligaciones al codemandado de la quejosa respecto del inmueble objeto del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria debió calificarse como una excepción, por lo que para poder ser abordada en cuanto al fondo, debió ser planteada al momento de contestar la demanda; tal conclusión es incorrecta, pues contrario a lo establecido por la autoridad responsable fue el recurrente quien incorporó a la litis el tema de la trascendencia de la prueba documental4, y por tanto, de la excepción. Se viola el principio de exhaustividad ya que la conformación de la litis la realizan las partes y no el juez, máxime que no había transcurrido el término probatorio, y por ello no había ilegalidad en la sentencia de primera instancia ni precluido en los términos del artículo 1078 del Código de Comercio.


  1. En el tercer concepto de violación se indica: La interpretación que hizo la responsable del artículo 1327 del Código de Comercio5 riñe con el contenido del artículo 17 Constitucional, toda vez que en él se establece que las resoluciones deben dictarse de manera completa, pero el sentido que se da al impugnado precepto limita dicha prerrogativa al permitir no incluir en la litis del procedimiento mercantil, lo expuesto por las partes en el desahogo de la vista, sobre todo como es el caso, si el periodo probatorio todavía no se había agotado. Lo anterior entra en contradicción con el texto constitucional.



  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Al resolver el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el juicio de amparo directo **********), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo lo siguiente en la parte considerativa de su...

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