Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1176/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2016))
Número de expediente1176/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1176/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO Y RECURRENTE: DALTÓN SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO



PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, D.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, relativa al expediente del juicio fiscal 6771/15-07-01-9; emitida por la Magistrada de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró y admitió bajo el número de expediente 143/2016. El nueve de marzo de dos mil diecisiete dictó la sentencia correspondiente para los efectos que más adelante se precisan.


TERCERO. Con fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó la nueva resolución en cumplimiento.



CUARTO. Previa vista que se otorgó a las partes, en auto de dos de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida en su totalidad.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, D.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación de mérito y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de uno de agosto mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1176/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


1. El titular de la Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Jalisco, Subdelegación Hidalgo, mediante cédula de liquidación de once de diciembre de dos mil quince, determinó un crédito fiscal a D.S. sociedad anónima de capital variable por el incumplimiento de pago de cuotas obrero patronales, así como la imposición de una multa, entre las cuotas omitidas, recargos y multa el crédito se determinó por un total de **********.

2. D.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal D.F.M., promovió el trece de abril de dos mil dieciséis, juicio de nulidad en contra de la determinación a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

3. El conocimiento del juicio de nulidad correspondió a la Segunda Sala Regional de Occidente bajo el número de expediente 3157/16-07-02-3, quien por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, admito a trámite la misma en la vía sumaria.

4. El actor mediante escrito de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, amplió su demandad de nulidad, la que se admitió a trámite mediante auto de veintitrés de junio siguiente, así una vez contestada la ampliación por parte de la autoridad demandada, mediante auto de nueve de agosto del mismo año, se dio el término de tres días para la formulación de alegatos y ordenó cerrar la instrucción el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

5. La Magistrada Instructora de la Tercera Ponencia de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió: “... I.- La actora no probó su acción, en consecuencia; II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada descrita en el resultando primero de este fallo.”


SEXTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte recurrente consisten esencialmente en que el Tribunal Colegiado no debió tener por cumplida la sentencia de amparo pues en la nueva resolución se violan los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que el demostrar la procedencia y legalidad del crédito fiscal combatido corresponde al instituto demandado y no a la Sala que resuelve el asunto, pues los argumentos de ésta última superan los esgrimidos por el Instituto.


Afirma que la responsable tenía la obligación de resolver sobre las cuestiones efectivamente planteadas sin introducir hechos que no fueron parte de la litis; sin embargo, en la sentencia en cumplimiento, la responsable reconoce validez a los créditos fiscales emitidos por la existencia de supuestas diferencias, sin que en el juicio, el Instituto demandado haya demostrado el origen de las mismas, con lo que excede su libertad de jurisdicción pues resuelve respecto de algo que nunca quedó demostrado.

SÉPTIMO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


Ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se precederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así las cosas, es preciso mencionar que en la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para los efectos siguientes:


Deje insubsistente la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Dicte una nueva determinación en la que en cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que estatuye el arábigo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, deberá con plenitud de jurisdicción de respuesta en su justa dimensión y alcance a lo alegado en la demanda y ampliación de la demanda, que este órgano colegiado sintetiza de la siguiente manera:

- En el punto número tres de los hechos (foja 1 vuelta), negó lisa y llanamente la existencia de tales diferencias respecto a la omisión parcial en el pago de cuotas obrero patronales, que derivaron en los créditos fiscales 153036297 y 1580036297, aduciendo que se había llevado el pago a través del folio SUA 662731.

- En el primer concepto de anulación aduce que eran ilegales los créditos fiscales, pues afirmó que el pago de esas omisiones parciales, sobre el pago de las cuotas, se había llevado a cabo mediante el depósito correspondiente al periodo 3° del 2012, con el número de folio SUA 662731, por la cantidad de $1´269,034.28, pago que dice fue realizado antes de que fuera determinado en cantidad líquida la supuestas omisiones, el que no fue tomado en consideración por la autoridad emisora en la determinación de los créditos y que ese depósito se había hecho en términos del artículo 39 de la Ley del Seguro Social 32 y que a la fecha de determinación la autoridad demandada ya tenía conocimiento del mismo.

- Que se afirma que no existen tales diferencias, pues la autoridad no refleja el depósito realizado, correspondiente al periodo 3° del 2012, con el mero de folio SUA 662731, negando nuevamente lisa y llanamente las diferencias determinadas por la autoridad, pues aseguró que se llevó a cabo el pago espontáneo, ubicándose en la hipótesis prevista por el artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

- Que fue ilegal la determinación del crédito fiscal, pues la autoridad demandada no lo tomó en consideración al determinar el crédito fiscal.

- Por su parte, en la ampliación de demanda, en su primer agravio, (foja 147 vuelta segundo párrafo), alega que no se le podía restar valor probatorio...

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