Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2375/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 757/2016 (CUADERNO AUXILIAR 961/2016)))
Número de expediente2375/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2375/2017

quejoSO y recurrente: E.E.H.


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2375/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en los autos del cuaderno auxiliar 961/2016, en apoyo del

Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 757/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Inicio de facultades de comprobación. Mediante oficio de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Centro del entonces Distrito Federal solicitó a Eduardo Estrada Hernández, la exhibición de informes, datos y documentos relacionados con la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, las declaraciones de los pagos provisionales normales y complementarios de esos impuestos, así como de los pagos normales y complementarios del impuesto al valor agregado, correspondientes al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.


  1. Determinación de crédito fiscal. De la revisión efectuada, mediante oficio de dos de mayo de dos mil trece, la autoridad fiscal determinó un crédito por concepto de Impuesto sobre la Renta (personas físicas), Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas1.


  1. Recurso de revocación. Inconforme con dicha resolución, el contribuyente interpuso recurso de revocación en el cual se confirmó la resolución determinante impugnada2.


  1. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución, el contribuyente promovió juicio de nulidad. El Magistrado Instructor del juicio previno a la parte actora la exhibición de copias de la demanda y sus anexos a efecto de poder correr traslado a las partes3. El diecinueve de marzo de dos mil catorce el actor exhibió un escrito a través del cual pretendió atender a la prevención formulada por el magistrado instructor del juicio, sin embargo, en auto de primero de julio de dos mil catorce4, el instructor concluyó que no se atendió debidamente a lo solicitado pues no se exhibieron copias de la totalidad de los documentos anexos a la demanda y, por tanto, tuvo por no presentada la demanda.


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo indicado, la parte actora interpuso recurso de revocación5 el cual fue resuelto en el sentido de declararlo procedente y fundado6 y, en atención a lo ahí resuelto, se admitió la demanda de nulidad7.


  1. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, la parte actora pretendió ampliar la demanda; sin embargo, en auto de siete de octubre de ese año, la instructora del juicio tuvo por no formulada esa ampliación al no haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo8.


  1. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, el primero de julio de dos mil dieciséis, la Décimo Primera Sala Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la sede administrativa.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en el cual adujo violados los derechos previstos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Sentencia. El dos de marzo de dos mil diecisiete9, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas emitió sentencia mediante la cual negó el amparo.


  1. Consideraciones respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó, en lo que interesa, lo siguiente:


  1. Inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación


En el quinto concepto de violación, la quejosa sostuvo la ilegalidad de la sentencia de nulidad reclamada debido a que en los conceptos de violación identificados como noveno y décimo de la demanda se solicitó un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 48, primer párrafo, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación por no contemplar tal precepto un periodo para que el gobernado pueda ofrecer y desahogar pruebas, lo cual estimó violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Tal planteamiento se calificó de infundado porque en el cuarto considerando de la sentencia de nulidad reclamada se analizaron los conceptos de impugnación noveno y décimo, los cuales se calificaron de infundados dado que —se dijo— el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carecía de atribuciones para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas; sin embargo, tal planteamiento se analizó desde una perspectiva de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad y, al respecto, el tribunal responsable sostuvo la existencia de un criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cual se concluyó que la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación no es violatoria del derecho de audiencia previsto en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal criterio es el contenido en la tesis 1a. XVI/2012 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.


Así, acorde con dicho criterio, dentro del procedimiento de fiscalización el contribuyente cuenta con el plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad en el oficio de observaciones, plazo en el cual el contribuyente podrá exhibir los documentos, libros o registros que estime necesarios para refutar lo detectado por la autoridad fiscal y, por tanto, al contar con un plazo para ofrecer pruebas, se otorga audiencia.


Al respecto, el tribunal colegiado estimó que si bien la Sala responsable abordó lo planteado por la actora del juicio de nulidad desde la perspectiva del control difuso de constitucionalidad, en realidad dicho órgano sólo se apoyó en lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, el tribunal colegiado procedió al análisis del planteamiento vertido desde la demanda de nulidad y relacionado con la constitucionalidad del aludido precepto legal, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación prevé que ante una omisión o hecho conocido por la autoridad fiscal con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, éstos se expongan en el oficio de observaciones que se dará a conocer al contribuyente a efecto de estar en posibilidad de desvirtuar ese hecho o irregularidad mediante las pruebas pertinentes, para lo cual se le otorga un plazo de veinte días, lo cual denota que al permitirse al afectado conocer las posibles irregularidades detectadas y ofrecer pruebas en su contra, ese precepto no es contrario a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


Esto es, el derecho de audiencia previsto en ese precepto legal se ejerce dentro de los veinte días con los cuales se otorga vista de lo advertido en el oficio de observaciones, por lo que tal norma sí establece la posibilidad de conocimiento del acto y defensa en su contra, el cual está limitado a un plazo de veinte días, sin que pueda considerarse que éste es insuficiente pues es deber de los contribuyentes contar la documentación e información pertinente a los actos que realizan.


También es infundado el argumento relativo a que la garantía de audiencia debe otorgarse después de presentada la información y documentación solicitada por la autoridad fiscal y previo a la emisión de la resolución determinante; esto porque en la materia tributaria se ha establecido que el derecho de audiencia puede ser posterior, siendo que en realidad ese derecho se otorga durante el procedimiento de fiscalización.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 106, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en relación con los numerales 121 y 122 de ese ordenamiento


En el séptimo concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala responsable omitió analizar la inconstitucionalidad del artículo 106, sexto párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con los numerales 121 y 122 de esa norma. Esa supuesta omisión se calificó de infundada porque —se afirmó—, la Sala fiscal sí se pronunció sobre esa cuestión, como se advierte de las fojas 1946 y 1947 del expediente de nulidad, en donde se concluyó la inoperancia de los conceptos de anulación porque —en criterio de la Sala...

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