Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 781/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1266/2014 (ANTECEDENTES A.D. 598/2013 Y 594/2014)))
Número de expediente781/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 781/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 781/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de octubre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 781/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalajara, Jalisco, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número **********, por la referida Junta.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo presidente en auto de uno de diciembre de dos mil catorce ordenó registrarla con el número ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veinte de febrero de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 08.17-2707, de nueve de marzo de dos mil quince (foja 70 del expediente de amparo directo), el presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del auto de esa fecha, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de veintitrés de octubre de dos mil catorce y turnó el expediente al dictaminador para la formulación de la resolución correspondiente.


Asimismo, por oficio 08.17-1,991, de trece de abril de dos mil quince, la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el siete de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de diecisiete de junio de dos mil quince, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, residente en Zapopan, Jalisco, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional de amparo, **********, a través de su autorizada legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de uno de julio de dos mil quince, ordenó formar el expediente 781/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.

SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó al quejoso **********, aquí recurrente, el jueves dieciocho de junio de dos mil quince (foja 90 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós de junio al viernes diez de julio de dos mil quince, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio; así como el cuatro y cinco de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, por ello, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes diecinueve de junio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, residente en Zapopan, Jalisco, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


Ahora bien, no es óbice la circunstancia de que dicho recurso se haya presentado en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comenzara a correr el plazo previsto para interponerlo, lo cual no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquél en que surta efectos la notificación; máxime que no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


La parte quejosa hizo valer el presente recurso a través de **********, quien tiene el carácter de autorizada en términos del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, mismo que le otorga facultades para interponer este medio de impugnación, en defensa de los derechos del peticionario del amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, residente en Zapopan, Jalisco, en sesión de veinte de febrero de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


DÉCIMO. Estudio del asunto. (…)

En el concepto de violación que se identifica como único, el quejoso argumenta lo siguiente:

Que se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al absolver a la demandada de las acciones y consecuencias del despido injustificado que demandó, bajo el argumento de no haber acreditado que la relación de trabajo subsistió entre las partes hasta el día del despido; pues se hace una incorrecta fijación de la litis, dado que se dejó de apreciar que la defensa de la demandada descansa en que el actor fue contratado por tiempo determinado y para sustituir a un diverso trabajador que gozaba de licencia sin goce de sueldo, por ello es a la patronal a quien de conformidad con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, le tocaba acreditar que se agotó la materia del contrato a través del cual el actor ingresó a laborar al servicio de la parte demandada, es decir, que se reincorporó el trabajador a quien sustituía el accionante, porque de lo contrario se está ante un despido injustificado.

Esto es así, dice, porque de acuerdo con el artículo 37, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el...

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