Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 684/217 (ANTECEDENTE DP.- 255/2017)))
Número de expediente4552/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4552/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA PATHROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4552/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, IMPORTADORA PATHROS, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante y administrador general único, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal el once de septiembre de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.



  1. La demanda se admitió por acuerdo de Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el once de octubre de dos mil diecisiete, en el expediente **********.


  1. En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de tres de julio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el expediente 4552/2018 y determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente es necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


  1. El recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó de manera personal a la parte quejosa el viernes quince de junio de dos mil dieciocho, la que surtió efectos el lunes dieciocho siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del martes diecinueve de junio al lunes dos de julio del mismo año, excluyéndose por ser inhábiles los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio de dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso se interpuso el lunes dos de julio de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, ya que la firmó el representante y administrador general único de la sociedad quejosa.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


I. Procedimiento penal

  1. El veintitrés de abril de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia de formulación de imputación en contra de **********, ********** y **********, por el delito de despojo cometido en agravio de Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. En esa audiencia los imputados solicitaron que su situación jurídica se resolviera en el plazo constitucional, razón por la que se decretó como medida cautelar su comparecencia de manera periódica ante el J. de Control.




  1. El veintiocho de abril de dos mil catorce, continuó la citada audiencia en la que el J. de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, resolvió no vincular a proceso.


  1. Dicha determinación fue recurrida a través del recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Por resolución de diecisiete de junio de dos mil catorce, se determinó confirmar el auto de no vinculación a proceso.


  1. En contra de esa resolución, Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto. Por resolución de catorce de diciembre de dos mil quince, el J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, negó el amparo solicitado.


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien confirmó la sentencia recurrida.


  1. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, fue solicitada por el Ministerio Público de nueva cuenta la audiencia de formulación de imputación en contra de **********, ********** y **********, por el delito de despojo cometido en agravio de Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la que los inculpados solicitaron que su situación jurídica se resolviera en el plazo constitucional.


  1. En la audiencia para resolver sobre la vinculación a proceso de once de diciembre de dos mil dieciséis, el J. de Control al considerar extinta la pretensión punitiva, dictó auto de sobreseimiento por el hecho delictuoso de despojo, en agravio de Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. Inconforme con dicha determinación, Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el seis de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar firme el auto recurrido.


II. Juicio de amparo directo **********


  1. Importadora Pathros, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. La responsable no tomó en cuenta que en contra del auto de no vinculación se promovieron diversos recursos ordinarios y extraordinarios.



  1. Si el auto firme de no vinculación se notificó al Ministerio Público el trece de junio de dos mil dieciséis, el término de seis meses para formular nuevamente la imputación transcurrió del catorce de junio al trece de diciembre de dos mil dieciséis, lo que no fue analizado por la responsable.


  1. La autoridad responsable se encontraba obligada a realizar el control de convencionalidad del artículo 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, porque es una norma sospechosa y dudosa de cara a los parámetros de derechos humanos.


  1. La responsable no consideró el derecho de igualdad entre las partes, al anteponer los derechos del imputado sobre los de la víctima.


  1. El artículo 302 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México no establece como facultad del órgano judicial declarar extinta la pretensión punitiva; además, la responsable no señaló el fundamento para confirmar la declaración de extinción, ya que si bien el J. de Control invocó los artículos 294, 302, fracción VI, y 303 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en ninguno de ellos se prevé la posibilidad de que se declare extinta la acción penal.



  1. Por tanto, el J. debió señalar el fundamento legal en que sustentó declarar firme la extinción de la pretensión punitiva; asimismo, omitió señalar cuándo es que debe considerarse que se ha actualizado, ya que sólo intenta fundamentar su actuar en el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales para el...

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