Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1305/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 302/2016))
Número de expediente1305/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1305/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.

PROMOVENTE: ********** (TERCERA INTERESADA).


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., en los autos del expediente laboral **********, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


[…] Primero. La actora ********** no probó su acción de despido injustificado.


Segundo. La demandada **********, opuso y probó sus excepciones y defensas.


Tercero. Se absuelve a la parte demandada **********, del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos que reclama la trabajadora **********, así como el pago de 20 días por año y de los salarios caídos reclamados en su escrito inicial de demanda.

Cuarto. Se condena a la demandada **********, a pagar a la actora Victoria León Yáñez las siguientes cantidades; ********** por concepto de prima vacacional por el periodo de 2012-2013, la cantidad de ********** por concepto de prima vacacional por el periodo de 2013-2014, la cantidad de ********** por concepto de aguinaldo proporcional del 2014 y la cantidad de ********** por concepto de prima de antigüedad. […]”.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, ante Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo citado.


En su fallo de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo laboral **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa actora, para los siguientes efectos:


[…] Así las cosas, ante lo infundado en una parte y en otra, suplidos en su deficiencia substancialmente fundados, los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que reitere los aspectos que no son materia de concesión (salario, categoría, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al período 2012-2013 y 2013-2014 en forma proporcional, así como pago de la prima de antigüedad); y fije correctamente la litis laboral, resuelva conforme a los artículos 841 y 842, esto es, precise qué prestaciones se reclamaron, si son o no procedentes, analice las excepciones de rescisión de contrato y abandono de trabajo que se hicieron valer, considerando conforme a los lineamientos de esta ejecutoria en cada caso, aspectos como si quedó demostrada la pérdida de la confianza, así como si en la especie quedaron satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y en su defecto, las consecuencias que ello conlleva y con libertad de jurisdicción dicte el laudo que en derecho proceda. […]”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo **********. De las constancias que remitió la Junta responsable en cumplimiento a la ejecutoria en la que se concedió el amparo, se advierte lo siguiente:


  1. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado.


  1. La Junta laboral responsable dictó nuevo laudo con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.


  1. Por resolución de seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo y requirió a la Junta responsable para que en el plazo de tres días, remitiera las constancias que acrediten el puntual cumplimiento.


  1. En acatamiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo con fecha once de abril de dos mil diecisiete.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la **********, tercera interesada, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día miércoles seis de junio de dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó al apoderado legal de la parte tercera interesada **********, el lunes veintidós de mayo de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del miércoles veinticuatro de mayo al martes trece de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados, veintisiete de mayo, tres y diez de junio, los domingos, veintiocho de mayo, cuatro y once de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe **********, apoderado legal de **********, parte tercera interesada, personalidad que tiene reconocida en autos por acuerdo del Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del artículo 5o., del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de esta Sala número 2a./J. 60/2014 (10a.), que dice: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.”


SEXTO. Agravios. Los agravios que expresa la tercera interesada inconforme **********, en esencia son los siguientes:


  • La concesión de amparo resultó violatoria de las garantías procesales de la **********, al condenarla injustamente a un pago exorbitante, sin que existan elementos probatorios del despido injustificado de **********.


  • La Junta responsable pone en duda que se haya hecho del conocimiento a la actora que debía reintegrarse al puesto en el que originalmente fue contratada, es decir, el de **********, por lo que resulta obvio que fue voluntad y decisión de la actora ya no regresar a laborar, pues en estricto derecho jamás se le despidió. Además, en el juicio nunca se acreditó que la actora hubiese tenido...

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