Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1758/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1758/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 3/2018-I )),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 553/2013 (ANTES 286/2014-III)
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1758/2018






RECURSO DE RECLAMACIÓN 1758/2018

DERIVADO DEL CUADERNO VARIOS 713/2018-vrnr

RECURRENTE: PANTALEÓN ONTIVEROS MÉNDEZ, SU SUCESIÓN



ponente: ministrO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ



S U M A R I O


El presente asunto consiste en resolver si los agravios de la recurrente son aptos para desvirtuar las razones por las que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de inconformidad interpuesto contra el auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de inconformidad ********** de su índice.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios expresados en la reclamación lograr desvirtuar las consideraciones que sustentan el acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, que desechó el recurso de inconformidad en el cuaderno Varios 713/2018-VRNR?



En la Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


resolución


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1758/2018 interpuesto por la Sucesión de Pantaleón Ontiveros Méndez, contra el auto de presidencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el cuaderno Varios 713/2018-VRNR.


I. ANTECEDENTES



  1. En las constancias que obran en autos1, se advierten los siguientes antecedentes relevantes para la resolución de este asunto.


  1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, A.L.O., en su calidad de albacea de la Sucesión a Bienes de Pantaleón Ontiveros Méndez, interpuso recurso de inconformidad contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciocho, en el que se declaró infundado el recurso de inconformidad ********** del índice de aquel Tribunal.


  1. En el propio escrito de expresión de agravios, el recurrente solicitó que se remitieran los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante oficio 8214, el Tribunal Colegiado de referencia remitió el recurso a este Alto Tribunal, donde se recibió el once de julio siguiente.


  1. Por auto de quince de agosto posterior, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de inconformidad, ante su notoria improcedencia por dos razones fundamentales, a saber:


  • La resolución impugnada no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo que prevé los casos en que procede el recurso de inconformidad y,


  • Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


  1. Recurso de reclamación. En contra de tal proveído, por escrito de treinta de agosto del mismo año, la quejosa interpuso el recurso de reclamación que ahora se resuelve.


II. TRÁMITE


  1. El medio de impugnación interpuesto contra el auto de presidencia, fue admitido mediante el acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por lo que se ordenó su envío a esta Primera Sala de su adscripción, donde se avocó en auto de dieciséis de octubre siguiente.


  1. Posteriormente, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se ordenó el returno del expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, ante la designación del M.A.Z.L. de L. como presidente de este Alto Tribunal y tomando en cuenta que el auto impugnado fue emitido por el Ministro Luis María Aguilar Morales.


III. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


  1. Por otro lado, el recurso fue presentado dentro del plazo legal para tal efecto. Esto, pues el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho se notificó por medio de lista el acuerdo de tres de septiembre del mismo año dictado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que, a su vez, ordenó diligenciar el Despacho ********** para notificar a la recurrente el auto de quince de agosto de dos mil dieciocho2. En ese tenor, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinticinco al veintisiete de septiembre siguiente. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el treinta de agosto del mismo año, se concluye que fue interpuesto oportunamente, aun y cuando lo interpuso antes de que empezara a correr el plazo legal para ello.


  1. Sirve de apoyo a esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea3.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


8. Auto impugnado. El auto de quince de agosto de dos mil dieciocho, por el que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de inconformidad, se apoyó en dos razones fundamentales, a saber:


  • La resolución impugnada no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo que prevé los casos en que procede el recurso de inconformidad y,


  • Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno.


9. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente explica el desarrollo en la protección de los derechos humanos a partir de diversas normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta Fundamental del Estado mexicano, derivado de lo cual reprocha la no observancia del Principio de Convencionalidad.


  1. El recurrente aduce que, con la emisión del auto impugnado, se transgreden sus derechos humanos contenidos en los artículos 8, 21 y 25 del pacto de San José; así como los artículos 14, 16, 17, 27 y 33 constitucionales, ante el despojo que las autoridades responsables llevaron a cabo en su perjuicio,...

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