Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 788/2003 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha29 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 405/2002), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 667/2002)
Número de expediente 788/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 788/2003

amparo en revisión número 788/2003.

AMPARO EN REVISIóN 788/2003.

quejosA: **********.



MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: G.E.L. ESPINOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil tres.


Vo. Bo.


Cotejó.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado ********** (carácter que justificó con la copia certificada del decimosexto testimonio de la escritura pública número 71,672 del notario público 74 del Distrito Federal, F. Javier Arce Gargollo, que obra a fojas de la 107 a la 116) solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: “1. Congreso de la Unión. --- 2. El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. El Secretario de Gobernación. --- 4. El Secretario de Hacienda y Crédito Público. --- 5. El Director del Diario Oficial de la Federación.”

ACTOS RECLAMADOS: “1. Del Congreso de la Unión se reclama: --- a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y uno. Específicamente, mi mandante reclama el artículo 55, segundo párrafo de la Ley del impuesto sobre la Renta, en que se señalaba lo siguiente: --- ‘Artículo 55. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10, que en su caso corresponda al ejercicio inmediato anterior y a los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta la cantidad en que pudo haberlo efectuado. --- El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión.’ ---- b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. Específicamente, mi representada reclama el artículo primero de dicho Decreto Legislativo, por virtud del cual se reformó el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar redactado de la siguiente manera: --- ‘Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. --- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado. --- Para los efectos del párrafo anterior el monto de la pérdida fiscal se ajustará multiplicando la pérdida fiscal pendiente de disminuir de ejercicios anteriores por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se disminuirá la pérdida fiscal y el último mes del ejercicio en que ocurrió dicha pérdida. --- El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión’. --- c) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y uno. Específicamente, mi representada reclama el artículo Décimo de dicho Decreto, mediante el cual se reformó el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar redactado de la siguiente manera: --- ‘ARTÍCULO 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. --- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes. --- En los casos en que, el término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiera agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiere determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal. --- Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable. --- Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado. --- Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que incurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. --- Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. --- El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las perdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión’. --- d) La discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y dos. Específicamente mi representada reclama el artículo sexto del citado Decreto por el que se reformó el último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar redactado de la siguiente manera (texto que permanece vigente hasta el día de hoy). --- ‘ARTÍCULO 55. … --- El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión.’ --- e) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se establece la Ley del Impuestos sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002, en vigor a partir del mismo día. Específicamente, mi mandante reclama específicamente el artículo 61, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en que se señala lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 61. … --- El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. --- … .’ --- 2. Del P. de la República se reclama la expedición de los Decretos Promulgatorios de los Decretos Legislativos reclamados al Congreso de la Unión como actos a), b), c), d) y e), mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis,...

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