Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (INCONFORMIDAD 440/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente440/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1187/2007-II))
Fecha23 Noviembre 2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 170/2010


INCONFORMIDAD 440/2011

INCONFORMIDAD 440/2011.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 1187/2007.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

secretario ADJUNTO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.



Vo. Bo.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el treinta y uno de julio de dos mil siete, por la junta antes mencionada en el expediente laboral 04069/i/10/2006.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda hizo valer los conceptos; de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., por acuerdo de treinta de octubre de dos mil siete, la admitió y registró con el número 1187/2007, y previos los trámites legales correspondientes, en sesión de siete de marzo de dos mil ocho, se resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de la misma”.


Los efectos para los cuales se concedió el amparo son:


[…] la Junta responsable deje insubsistente el fallo reclamado y reponga el procedimiento, admitiendo la prueba confesional ofrecida por el impetrante a cargo de **********, con el puesto atribuido, analizando previamente si la empleadora acreditó que la misma ya no labora a su servicio, y de ser así, deberá desahogar la prueba de mérito, como una testimonial para hechos propios y para el caso de que no demuestre el supuesto anterior, ordene se desahogue la prueba confesional, aun fictamente; luego de lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda”.


TERCERO. Por oficio número 1790/2008, de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos, del a quo, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Junta responsable, para que informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de garantías.


En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Presidente de la Junta responsable remitió al órgano colegiado del conocimiento el oficio número 317/2008, en el cual le informó que calificó las pruebas aportadas por la parte demandada, concluyendo que el patrón cumplió con el gravamen probatorio a su cargo; además ordenó desahogar la probanza ofrecida como testimonial, para lo cual requirió a la actora a fin de que ésta pronunciara el domicilio en el cual pudiera ser notificada la testigo; asimismo, remitió los diversos oficios números, 379, 466, 551, 667, 704, 942, 1063, 1150, 1207, 1286, 1304, 2, 10, 131 y 191, en los cuales le informó que no pudo desahogarse la prueba testimonial en virtud de la incomparecencia de ********** y que requirió a la parte actora para que proporcionara el domicilio de la testigo, a fin de citarla a comparecer ante la citada Junta para rendir su testimonio.


Posteriormente la Junta responsable, mediante los oficios números 439, 850/2009, 63/2010, 209/2010, 387/2009, 1104/2010, 42/2011 y 279/2011, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento constancias de las que se advierte que giró oficios a diversas dependencias con la finalidad de indagar el domicilio de la testigo arriba mencionada, requiriéndoles que informaran el último domicilio de ésta que tuvieran registrado.


CUARTO. En virtud de lo anterior, y del estado que guardaban los autos del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo de treinta de septiembre de dos mil once, de manera oficiosa, procedió a estudiar las constancias del juicio de amparo y, de manera colegiada declaró cumplido el fallo protector, al considerar que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; analizó si la prueba ofrecida por la parte actora debía desahogarse como testimonial o como confesional; y, realizó un sinnúmero de diligencias, tendentes a lograr su desahogo sin que se haya materializado, lo cual no es atribuible a la citada responsable.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, hizo valer inconformidad, la que se tuvo por interpuesta por el Presidente del Tribunal a quo, quien mediante acuerdo de diecisiete de octubre de la citada anualidad, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once, el Presidente de este Máximo Tribunal, admitió la inconformidad, ordenó registrar el expediente con el número 440/2011, así como turnar los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que se encuentra cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. La presente inconformidad es oportuna, porque de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte quejosa por medio de lista el seis de octubre de dos mil once (foja 192 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el siete de octubre del año en curso; en consecuencia, el plazo transcurrió del diez al diecisiete de octubre de dos mil once, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis por corresponder a sábado y domingo respectivamente, así como el doce de octubre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicados en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis.


Por tanto, si la parte quejosa presentó el escrito de inconformidad el trece de octubre de dos mil once, es claro que lo hizo oportunamente.


Es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, página 40, de rubro: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


TERCERO. Consideración preliminar. En principio, cabe precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia: P./J. 45/2009, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones cometidas en la resolución jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, porque para reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una nueva en la que actúe en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha...

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