Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 354/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
Fecha23 Mayo 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 264/2002))
Número de expediente354/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 153/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2003-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2003-PL.

RECURRENTE: **********.

MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: G. LASO DE LA VEGA.

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil cuatro.

Cotejo:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Presidente y Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo Segunda Sección de la Sala Superior, del Distrito Judicial de Tlalnepantla en el Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS:

Resolución emitida el día treinta de abril del año en curso bajo el expediente ********** y acumulados ********** y **********”.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró lo antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por no requerirse para la resolución del presente asunto.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante proveído de ocho de julio del dos mil tres, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********. En sesión de fecha diecisiete de octubre del año en cita, el referido órgano colegiado dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A **********, en contra de la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución”.


CUARTO. Inconforme con tal resolución, la parte quejosa, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil tres, por conducto del propio Tribunal Colegiado que la emitió, interpuso en su contra recurso de revisión, el cual se registró bajo el número de expediente **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. lo desechó por auto de veinticuatro del mes y año citados, al estimar su notoria improcedencia.


El tenor del referido acuerdo es el siguiente:


México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.


Con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y el diverso oficio de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, contra actos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el citado quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de octubre del presente año, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./64/2001, cuyo rubro y texto es: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”, publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: “… Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”, se impone a **********, una multa por la cantidad de $1,309.50 (mil trescientos nueve pesos, cincuenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso que, era de $43.65 (cuarenta y tres pesos, sesenta y cinco centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente el día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: “… De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia, a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la Ley de la Materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término…”. Además sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 32/2003 de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, con el contenido siguiente: “MULTA EN...

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