Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4561/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 480/2014-6928/2014))
Número de expediente4561/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4561/2014.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4561/2014.

QUEJOSO: **********.



Vo. Bo.:


PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIa: estela jasso figueroa.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1º., 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asímismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la registró con el número ********** (**********) y se admitió por proveído de ocho de abril de dos mil catorce. Asimismo, ordenó notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presentaran alegatos o promovieran amparo adhesivo, según corresponda, y sin que las partes hicieran uso de tal derecho, según certificación practicada el once de abril de dos mil catorce, por el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el nueve de octubre de dos mil trece, en el expediente laboral número **********, seguido por el quejoso en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión del escrito original de agravios junto con los autos del juicio de amparo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por proveído de tres de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 4561/2014, precisando que la fecha de la sentencia recurrida es de veintiocho de agosto en curso y no dieciocho como equivocadamente lo indica el recurrente, con reserva del estudio de importancia y trascendencia al realizarse en el momento procesal oportuno y ordenó turnar el asunto a la M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo, así como remitirlo a la Sala de su adscripción.


Finalmente, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la tercera interesada.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia a cargo de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles diez de septiembre de mil catorce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves once; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes doce al lunes veintinueve de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días inhábiles trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre del presente año, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo informado por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el oficio de veintitrés de septiembre de dos mil catorce.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de septiembre de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, parte quejosa en el juicio de amparo.


CUARTO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


  1. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.



En el caso, por lo que respecta al inciso a), la parte quejosa formuló en su demanda de amparo planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad en relación con los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, alegando esencialmente violación al principio de estabilidad en el empleo desde diversas ópticas que se precisaran más adelante y el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida se pronunció respecto de éstos.


Sin embargo, por lo que se refiere al inciso b) antes señalado, el propio punto primero del acuerdo en cita, señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


A consideración de esta Segunda Sala, en el presente recurso no se cumple este último requisito de procedencia como se expone a continuación.


Antecedentes relevantes del caso. Para una mayor ilustración del asunto conviene tener presente los siguientes antecedentes:

  1. Antecedentes.


    1. Demanda laboral. **********, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: La ineficacia de los contratos o nombramientos, con la categoría de trabajador de confianza; la nulidad de cualquier estipulación con la que pretenda imputar la relación de trabajo como trabajador de confianza, para privarlo de las prestaciones, condiciones de trabajo e indemnizaciones, que conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la...

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