Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2010 )

Sentido del fallo PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege contra la sentencia del uno de octubre de dos mil nueve, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Número de expediente 1769/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-84/2010)
Fecha09 Octubre 2012
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PLENO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1769/2010.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1769/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: J.J.J., F.M.L., C.M.P.Y.G.R.L..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil doce.



Cotejó:



V I S T O S para resolver los autos del expediente 1769/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, en su carácter de representante legal de la parte quejosa, contra la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********, así como la revisión adhesiva promovida por la autoridad tercera perjudicada; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes relevantes. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos, de trascendencia para la solución del presente asunto.


1. **********, es una empresa controladora que consolida sus resultados para efectos fiscales.


2. El veintiocho de abril de dos mil seis, la sociedad de mérito presentó una consulta para el efecto de que se confirmara su criterio relativo a que no debía adicionar a la utilidad fiscal consolidada, o a deducir de la pérdida fiscal consolidada en términos de lo previsto en el artículo 68, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales pendientes de ser amortizadas por sus sociedades controladas al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que éstas hubieran utilizado para determinar su inventario acumulable conforme al procedimiento previsto en la fracción V del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la ley en cuestión, publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro; porque, no se ubicaba en el supuesto previsto en la referida fracción II del artículo 68 de dicha ley.


3. El catorce de diciembre de dos mil seis, ********** demandó la negativa ficta de su consulta, asunto cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


4. La autoridad demandada, al contestar la demanda de nulidad, expresó como motivos y fundamentos de la resolución negativa ficta, esencialmente, que no confirmaba el criterio de la actora respecto de que no debía adicionar a la utilidad fiscal consolidada o reducir la pérdida fiscal consolidada en los términos de la fracción II del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por virtud de que sus sociedades controladas hubieran utilizado las pérdidas fiscales que tenían pendientes de amortizar al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, conforme a la opción prevista en la fracción IV del Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, en virtud de que el tratamiento a las pérdidas fiscales que se generaban en lo individual, le era aplicable lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, tendría derecho a disminuirlas hasta por un plazo de diez años contra las utilidades fiscales que obtuviera en los mismos, hasta agotarlas y en caso de no hacerlo así, pudiéndolo haber hecho, perdería su derecho, esto es, llegado ese plazo sin que la empresa generara utilidades o generándolas, no aplicara la pérdida fiscal contra dichas utilidades o se fusionara, la sociedad controladora debía regresar el beneficio obtenido cuando la pérdida se aplicó contra utilidades de otra empresa del grupo de consolidación.


Es decir, debía “revertir” la pérdida fiscal, lo cual se hacía adicionando a la utilidad fiscal consolidada el monto de esa pérdida o disminuyéndola del saldo de la pérdida fiscal consolidada, de acuerdo con el segundo párrafo de la fracción II del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual expresamente se señalaba que las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o controlada, que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de la propia ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I del mencionado artículo 68 se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o la pérdida fiscal consolidada, debía adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se perdiera el derecho a disminuirlas, pues el referido artículo obligaba a la sociedad controladora a devolver el beneficio tomado con anterioridad, cuando la pérdida correspondiente no se aplicara en términos del artículo 61 de la misma legislación.


Así, al ejercer la opción para acumular inventarios prevista en el artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco, los contribuyentes debieron determinar el inventario acumulable, para restar del inventario base, entre otros conceptos, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las utilidades fiscales, por lo que, si esas pérdidas fueron previamente utilizadas por la sociedad controladora para la determinación del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, ésta debía revertir dichas pérdidas, en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Esto es, la autoridad demandada concluyó que sí se actualizaban los supuestos establecidos por la fracción II del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a la reversión de las pérdidas fiscales obtenidas por las sociedades controladas de **********, las que dichas controladas disminuyeron del inventario base a que se refería el primer párrafo de la fracción V del artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco, en virtud de que ejercieron la opción prevista en la fracción IV del propio artículo Tercero y, las cuales, en su momento, fueron consideradas por la controladora, para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada de los ejercicios en que se generaron por cada una de las sociedades controladas.


5. Al respecto, la actora amplió su demanda de nulidad, argumentando, en esencia, que el derecho a disminuir las pérdidas generadas por las sociedades controladas a efecto de determinar el resultado fiscal consolidado, era un derecho independiente de la sociedad controladora, es decir, que uno de los beneficios de la consolidación consistía en permitir que las pérdidas generadas por una sociedad del grupo que consolidaba fueran amortizadas de inmediato contra las utilidades generadas por otras sociedades del mismo grupo, independientemente de que la controlada que hubiere resentido la pérdida todavía no tuviese la posibilidad de aplicarla en lo individual, por lo que el supuesto de reversión a que se refería el artículo 68, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizaba sólo en caso de que la sociedad que resintió las pérdidas fiscales utilizadas para la determinación del resultado fiscal consolidado, no la hubiera disminuido de forma individual, lo que no acontecía al ejercer la opción del artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el año dos mil cinco, pues ésta no se traducía en la pérdida del derecho a reducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, sino que precisamente implicaba el ejercicio de dicho derecho.


Es decir, la actora planteó en su ampliación que lo señalado en la fracción V del artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya había sido ejercido contra el inventario acumulable, por lo que no podía concluirse que se actualizaba el supuesto de reversión contenido en el artículo 68, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que éste requería de perder el derecho de disminuir las perdidas según el artículo 61 de la ley referida, lo cual no aconteció.


6. El uno de octubre de dos mil nueve, la Sala fiscal reconoció la validez de la resolución negativa ficta, con base en lo siguiente:


  • Al perder su derecho a disminuir las pérdidas fiscales, en términos de lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizó el supuesto de reversión del régimen de consolidación fiscal que regula el artículo 68, fracción II, párrafo segundo, de la ley en cita.


  • Si las sociedades controladas ejercieron la opción prevista en el artículo Tercero...

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