Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 380/2011)

Sentido del fallo25/01/2012 ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente380/2011
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 264/2010))
Fecha25 Enero 2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 167/2008-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 380/2011.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 380/2011.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2779/2011.

recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.


COTEJÓ:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil once ante la autoridad responsable, **********, por medio de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que enseguida se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. S. como tal a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.--- ACTO RECLAMADO. Reclamo de la autoridad responsable, el laudo de fecha 30 de noviembre de 2009, mismo que obra en el expediente laboral ********** (…)”.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P. requirió mediante diversos autos a la autoridad responsable para que emplazara a los terceros perjudicados, sin que fuera posible realizar dicho emplazamiento de seis de los doce terceros perjudicados.


En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante Acuerdo Plenario de veinticuatro de octubre de dos mil once, determinó:


Auto Plenario. Villahermosa, Tabasco, veinticuatro de octubre de dos mil once.--- Visto el estado que guardan los presentes autos, y toda vez que de las constancias que lo integran se advierte el escrito del quejoso **********, mediante el cual manifiesta su imposibilidad para cubrir el costo de la publicación de los edictos ordenado en el acuerdo de cinco de julio de dos mil once, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, para emplazar a los terceros perjudicados **********, **********, **********, ********** y **********; por lo que se solicita que se determine que dicha publicación se realice a través del Consejo de la Judicatura Federal.--- Atento a lo anterior, dígase al quejoso **********, que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los artículos 30, fracción II, y 166, fracción II, de la Ley de A., y el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la citada ley, es obligación del quejoso señalar el domicilio del tercero perjudicado, y si después de que se realice la investigación correspondiente no se obtiene su domicilio, se ordenará por edictos a costa del quejoso; tomando en cuenta que el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado constituye un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es atribuible a la parte quejosa, pues su omisión impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, ya que constitucionalmente no es válido que un Tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados, cuya esfera jurídica se ve afectada con su resolución.--- De las constancias que integran el presente juicio y de las que remitió la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, se advierte que con los oficio 641/JLCA/AMP/2010, 1832/JLCA/AMP/2010, 133/JLCA/AMP/2011, únicamente envió las constancias de emplazamiento de los terceros perjudicados ********** o **********, **********, **********, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, **********, ********** y **********, respectivamente, no así la de **********, **********, **********, **********, ********** y **********. --- En proveído de veinticinco de marzo de dos mil diez, la Junta responsable, requirió al quejoso **********, para que dentro del término de tres días, proporcionara el domicilio correcto de los citados terceros perjudicados, y ordenó enviar oficios a Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, al Instituto Federal Electoral, a la Comisión Federal de Electricidad, a la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, al Sistema de Agua y Saneamiento (SAS) y al Ayuntamiento Constitucional de Centro Tabasco, para que le informaran si en esas dependencias existía registro a nombre de los citados terceros perjudicados. --- Atento a lo anterior, dichas dependencias comunicaron a la responsable que no encontraron dato alguno; a excepción de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, y la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, quienes les informaron como domicilios de **********, ********** y **********, los ubicados en calle **********; **********; asimismo, el citado promovente mediante escritos presentados ante la propia Junta, el siete de junio de dos mil diez y once de abril de dos mil once, señaló como domicilios de los terceros perjudicados, **********, **********, **********, **********, ********** y ***********, los ubicados en avenida **********, de esta ciudad. --- Sin embargo de las constancias actuariales de trece, diecinueve y veinticuatro de julio, quince de diciembre de dos mil diez, diecisiete de enero, veinticuatro y veintisiete de mayo de dos mil once, se advierte que no se pudo llevar a cabo el emplazamiento de los referidos terceros perjudicados en los domicilios señalados; por lo que en proveído de cinco de julio del presente año, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de A., ordenó el emplazamiento por medio de edictos; por tal razón requirió a **********, para que dentro del término de tres días, los recogiera para su publicación, y aún cuando fue debidamente notificado de ese proveído, según se advierte de la constancia de notificación de ocho de julio citado, que obra a foja 323 de estos autos, no cumplió con lo ordenado. --- No obstante a lo anterior, en proveído de diecinueve de agosto siguiente, la Junta requirió de nueva cuenta al quejoso, para que le informara el trámite de las publicaciones respectivas; atento a ello, el citado **********, solicitó ante la Junta, una prórroga a fin de realizar la publicación de los edictos y en acuerdo de veintiocho de septiembre último, la responsable le concedió el término de tres días, para esos efectos, sin que diera cumplimiento a ello, además, tampoco compareció ante la Junta a manifestar las razones por las que no cumplió con lo solicitado; por lo tanto, dicha omisión revela su falta de interés para la prosecución del juicio de amparo y con ello, contraviene lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, que determina que debe respetarse el derecho a toda persona a que se administre justicia pronta y expedita.--- Además, cabe destacar que aun cuando el promovente manifestó su imposibilidad para cubrir el pago de las publicaciones de los edictos, en autos no constan elementos o indicios que demuestren que en efecto, no tiene capacidad económica para cubrir dicho pago, pues no se advierte que el quejoso haya comparecido ante la junta, con las razones de su insolvencia; además, el término que le concedió la responsable para exhibir las publicaciones respectivas, excedió de los tres días otorgados en la prórroga que le concedió para ese efecto, en ese sentido, resulta evidente la falta de interés del promovente de cumplir con lo solicitado, pues no obstante que tuvo dos oportunidades para dar cumplimiento a dicha prevención, en autos de cinco de julio y veintinueve de septiembre de dos mil once, insistió en el incumplimiento. --- Precisado lo anterior, es necesario señalar que en el caso es inaplicable el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 416, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, Agosto de 2010, que dice: --- ‘EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe)’. --- Esto es así, pues al amparo de la jurisprudencia en cita, es menester que se aporten los datos suficientes que demuestren la insolvencia, por lo que la sola manifestación del promovente no basta para demostrar que no tiene capacidad económica para sufragar el pago de los edictos, pues debe aportar las pruebas suficientes que demuestren su afirmación, lo cual no acontece en el caso, pues en autos no constan los elementos que prueben dicha manifestación, de ahí la afirmación consistente en que no es aplicable el criterio antes transcrito.--- Finalmente, no es obstáculo la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja conforme lo establece el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., que dispone que tratándose del juicio de amparo procede suplir en la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como en los agravios formulados en los recursos que establece la Ley, pues en el caso, aun cuando se trata del trabajador, dicha suplencia no tiene los alcances extremos de desconocer los términos establecidos en la propia ley, pues no obstante que el quejoso tuvo la oportunidad de dar cumplimiento a lo solicitado en los proveídos de cinco de julio y veintiocho de septiembre de dos mil once, no compareció ante la autoridad responsable dentro de los plazas otorgados, no...

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