Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 859/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 723/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 19/2018))
Número de expediente859/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO EN REVISIÓN 859/2018

quejosO: M.A.G. LUNA

recurrente: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARÁN VIÑAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 13 de Febrero de 2019, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 859/2018, interpuesto por el Presidente de la República contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, en el juicio de amparo indirecto 723/2015.

I. ANTECEDENTES

  1. Otorgamiento de pensión. En enero de 2015, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) concedió pensión de viudez al quejoso.


  1. Posteriormente, el ISSSTE informó al quejoso que la pensión de viudez le fue otorgada indebidamente, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 75, fracción III, de la Ley del ISSSTE abrogada, no cubría el requisito de edad al momento del fallecimiento de la trabajadora.



Juicio de amparo.1 Inconforme, el pensionado promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 75 de la Ley del ISSSTE abrogada, al considerar esencialmente:

  1. Que transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de no discriminación e igualdad;

  2. En dicho artículo, el legislador ordinario estableció requisitos diferentes para obtener la pensión de viudez, según se trate del hombre o la mujer;

  3. En materia de pensiones, no existe justificación para exigir que el varón cumpla con 2 requisitos adicionales: i) ser mayor de 55 años o estar incapacitado para trabajar y ii) haber dependido económicamente de su cónyuge;

  4. Tanto el hombre como la mujer son trabajadores, cotizan conforme a las mismas bases legales, generan un derecho constitucionalmente reconocido que no tiene más limitaciones que laborar un periodo determinado por el legislador y, en consecuencia, no hay base objetiva, razonable, justificada y proporcional que permita al legislador distinguir o discriminar entre el hombre y la mujer.


  1. El Juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso, en esencia, por las consideraciones siguientes:

  1. La norma impugnada no respeta el derecho humano a la igualdad ante la ley, pues el legislador ordinario estableció un trato distinto para el hombre y la mujer en la obtención de la pensión por viudez, lo cual encaja en las categorías sospechosas de discriminación, al referirse a un criterio de género;

  2. Lo anterior, toda vez que si es el hombre el que fallece, la ley únicamente exige a la viuda acreditar que fue esposa del asegurado, pero si es la mujer la que fallece, se exige al viudo que además acredite tener 55 años de edad o estar incapacitado para trabajar y haber dependido económicamente del cónyuge;

  3. El principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que trae como consecuencia que en algunas ocasiones esté vedado hacer distinciones y en otras esté permitido o incluso constitucionalmente exigido;

  4. En el caso concreto, se está frente a un supuesto en que la diferencia que se hace respecto del esposo viudo para hacerse acreedor a una pensión de viudez, es contraria a la Constitución, al no respetar el derecho de no discriminación y el de igualdad entre hombre y mujer;

  5. No obstante que los trabajadores (hombre y mujer), en cuanto a su relación, derechos y obligaciones laborales, tienen una misma situación jurídica, le da un trato diferente a los beneficiarios viudos que a las viudas, en tanto que para tener derecho a una pensión de viudez, a ellos se les exigen mayores requisitos, sin razones que lo justifiquen, pues las que existen se basan simplemente en el sexo de la persona;


  1. Recurso de revisión2. En contra, la autoridad responsable promovió recurso de revisión en el que controvirtió las consideraciones de la ejecutoria de amparo, en esencia, bajo los razonamientos siguientes:


  1. Las diferencias en los requisitos para la obtención de la pensión de viudez para hombres y mujeres se encuentran plenamente justificadas toda vez que protegen la integridad física de la mujer, en virtud del desgaste que sufre a lo largo de su vida por sus características fisiológicas, una de las cuales es que al estar la mujer en la etapa del embarazo y en la de lactancia, sufre un enorme desgaste físico;

  2. Derivado de las diferencias que existen entre el hombre y la mujer, se considera que la mujer necesita más de la pensión por viudez, ya que sufre mayor desgaste que el varón, por tanto, se encuentra justificado que la mujer se pensione por viudez sin mayores requisitos;


  1. El legislador puede realizar distinciones entre hombre y mujer siempre que se busque una finalidad constitucionalmente aceptable, como acontece en el caso, toda vez que el artículo impugnado no prohíbe al quejoso que ejerza su derecho a obtener una pensión por viudez, sino únicamente le señala los requisitos que debe cumplir para tener acceso a ella y así salvaguardar lo establecido en los artículos 1o, 4 y 12, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales;


  1. La distinción en los requisitos para el otorgamiento de la pensión no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, puesto que la mujer tiene varias características físicas, biológicas y psicológicas por las cuales tiene un mayor desgaste que el varón, ejemplo de ello es que: i) el sistema locomotor del hombre rinde de forma distinta que el de la mujer porque la estructura ósea es distinta; ii) entre mayor es su edad es más difícil encontrar empleo; iii) regularmente es más dependiente económicamente del hombre; iv) el tamaño del estómago, riñones, hígado y pulmones presentan diferencias importantes; v) las glándulas endocrinas presentan diferencias no sólo cuantitativas, sino también cualitativas, y vi) su sangre tiene 20% menos glóbulos rojos, lo que las hace más vulnerables al cansancio en corto plazo;


  1. La Segunda Sala, al resolver el Amparo en Revisión 243/2012, analizó el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta 2007 y resolvió que entre el hombre y la mujer existen características y circunstancias que los hacen diferentes, por lo que es constitucionalmente válido que se establezcan diferencias de trato al momento de pensionarse y jubilarse.


  1. Al declarar la inconstitucionalidad de artículo impugnado, el juez pasó por alto que la distinción que prevé entre el hombre y la mujer es acorde con las exigencias (sic) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, puesto que en diversas recomendaciones ha establecido la importancia del trabajo de la mujer y justificado las distinciones en el trato en virtud de las diferencias biológicas y sociales.


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la cual determinó carecer de competencia para resolver el fondo del asunto, en virtud de que el problema de constitucionalidad que subsiste se relaciona con el artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el cual de conformidad con el Acuerdo General Plenario 5/2013, es competencia de este Tribunal Constitucional.3


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite los recursos y los turnó al Ministro J.L.P..4 El Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.5


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se interpusieron contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por lo que en este asunto subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala estima innecesario analizar lo relacionado con la oportunidad y la legitimación, porque el tribunal colegiado ya se ocupó de ello.

IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Fijación de la litis. Como se advierte de la síntesis de los agravios formulados por la autoridad recurrente, las cuestiones de constitucionalidad que subsisten consisten esencialmente en determinar si el artículo 75, fracción III, de la Ley del ISSSTE abrogada transgrede el principio de igualdad y no discriminación al prever...

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