Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 68/2017)

Sentido del fallo06/08/2018 “ÚNICO. Es improcedente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere”.
Fecha06 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 626/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R.- 429/2016))
Número de expediente68/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2017

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIOs adjuntos: V.M.R. MERCADO

MONSERRAT CID CABELLO



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día seis de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis número 68/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión 626/2011, el dos de febrero de dos mil doce.1


  1. En la ejecutoria respectiva se determinó revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, bajo la premisa esencial de que el procedimiento para ingresar como alumno a la Preparatoria Número Dos de la Universidad Autónoma de Nuevo León constituye un acto de autoridad que puede examinarse a través del juicio de amparo.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada IV.1o.A.10 A (10a.), de rubro y texto siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE ALUMNO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 3o. y 4o., que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que las universidades, a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas. Al respecto, la Universidad Autónoma de Nuevo León es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública del Estado de Nuevo León, con plena capacidad y personalidad jurídica propia, con autonomía e independencia plena, según lo establece el artículo 1 de la ley orgánica de esa institución educativa. Por tanto, si la propia universidad, en ejercicio de sus leyes internas, ante los trámites de inscripción de la quejosa, impide u obstaculiza el derecho a recibir la educación que en ella se imparte, es claro que lo hace en un plano de supra a subordinación, pues unilateralmente determina que el interesado debe someterse al proceso de selección, sin posibilidad de oponerse a dicha actuación, circunstancia que le imprime la característica esencial de imperio que tiene todo acto de autoridad. Por esa razón, cuando se reclama el procedimiento que niega el acceso a la educación superior, éste constituye un acto de autoridad reclamable en el juicio de amparo, ya que es el que impide a la quejosa que reúna la calidad de alumno. Es decir, si la esencia del reclamo radica en cuestionar la validez del procedimiento que le impidió reunir esa calidad, es ilógico exigir, para la procedencia del juicio, que acredite ser alumna de la institución, pues ello implicaría que se demuestre precisamente lo que aún no ocurre.2


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el amparo en revisión 429/2016, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.3


  1. En dicho asunto, el órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y sobreseyó el juicio constitucional porque la no admisión como alumno de la Universidad Veracruzana, por no haber aprobado el examen correspondiente, no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, ya que los aspirantes a convertirse en alumnos de esa institución no se encuentran en una relación de supra a subordinación, sino hasta que, efectivamente, son admitidos y considerados alumnos.


  1. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.4


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 68/2017, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.5


  1. En dicho acuerdo se requirió a las presidencias de los tribunales contendientes para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios cuya contradicción fue denunciada, así como que informaran si tales criterios se mantenían vigentes o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlos por superados o abandonados. Además, se turnó el asunto al Ministro José Ramón C.D..


  1. El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento arriba descrito; informándosele que los criterios denunciados continuaban vigentes, por acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete. De ahí que se declarara integrado el expediente y se ordenara su envío al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


II. COMPETENCIA


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre tribunales colegiados de distinto circuito.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por Fidel Quiñones Rodríguez, en su carácter de Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Este Tribunal Pleno considera que la presente contradicción de criterios es improcedente y para demostrarlo conviene hacer referencia a las consideraciones que sustentaron los órganos contendientes en las respectivas ejecutorias.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión 626/2011, el dos de febrero de dos mil doce. En dicho asunto, la parte quejosa impugnó la sentencia que se terminó de engrosar el dieciséis de agosto de dos mil once, emitida por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, dentro del amparo indirecto **********.


  1. En el juicio de amparo se reclamó, esencialmente, la determinación de distintas autoridades universitarias de negar a la quejosa el ingreso como estudiante a la Preparatoria Número Dos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, por no acreditar el examen de ingreso realizado el seis de noviembre de dos mil diez.


  1. El Juez de Distrito sobreseyó con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 11, ambos de la Ley de Amparo (actualmente abrogada), porque a su consideración se reclamaban actos que no eran de autoridad, en atención a que el vínculo existente entre la quejosa y las autoridades señaladas como responsables derivó de una simple expectativa de derechos, consistente en la aspiración de la quejosa de ingresar como alumna a la Preparatoria Número Dos de la Universidad Autónoma de Nuevo León.


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado determinó, en suplencia de la deficiencia de los agravios, que contrario a lo que resolvió la Juez de Distrito, los actos reclamados sí constituían actos de autoridad para efectos del juicio constitucional, por lo que resultaba infundada la causa de improcedencia invocada en la sentencia recurrida.


  1. Al respecto, el órgano colegiado refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es facultad del Poder Ejecutivo proponer la creación de organismos descentralizados, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León establece que la Universidad Autónoma de Nuevo León es una institución de cultura superior al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica, así como dotada de autonomía e independencia plena.


  1. Asimismo, se indicó que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León establece que la Administración Estatal estará conformada por los organismos públicos descentralizados.


  1. En ese sentido, el Tribunal Colegiado indicó que la Universidad Autónoma de Nuevo León es un ente que, aunque creado por el Estado, no depende de alguno de sus tres poderes, ni está facultado para realizar funciones propias de gobierno, pues su obligación fundamental la constituye crear, preservar y difundir la cultura en beneficio de la sociedad, según lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de esa Institución.


  1. Por otra parte, se sostuvo que el artículo 11 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada) determina que tiene el carácter de autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR