Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3478/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 374/2016))
Número de expediente3478/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 3478/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3478/2017

QUEJOSos Y RECURRENTES: Lorenzo Antonio Zamudio Quintana y otro




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

eduardo aranda martínez

secretario auxiliar: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3478/2017; y,


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, Lorenzo Antonio Zamudio Quintana y M.G.Á., a través de su defensor público federal solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, dentro del toca penal **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, el cual por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió amparar a los quejosos en contra del acto reclamado.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión;4 el veinticuatro del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 3478/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C O N S I D E R A C I O N E S :


  1. PRIMERA. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDA. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día miércoles diecisiete. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de mayo del presente año, descontando de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, por ser inhábiles respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERA. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso el defensor público federal de Lorenzo Antonio Zamudio Quintana y M.G.Á., quejosos en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTA. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


  • Elementos castrenses de la Quinta Compañía de Infantería del Ejército Mexicano, con sede en Tacámbaro, Michoacán, al patrullar sobre el tramo carretero Tzatzio-Ario de Rosales, se percataron que sobre la cinta asfáltica estaban regadas en el suelo estrellas metálicas (poncha llantas), las cuales esquivaron; frente al vehículo oficial observaron, a una distancia aproximada de quince metros, que un sujeto trató de esconderse en la maleza del área del costado izquierdo; se desplegaron en esa dirección y, como a ciento cincuenta metros, detuvieron al citado individuo y una persona más, quienes se encontraban agazapados en el matorral; en ese lugar localizaron dos costales con hierba verde y seca con las características de la marihuana y una escopeta recortada; al revisar a los detenidos, les aseguraron más artefactos bélicos.


  1. Causa penal **********.


  • El seis de noviembre de dos mil quince, la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán dictó sentencia en la causa penal **********, contra Lorenzo Antonio Zamudio Quintana y M.G.Á..


Lorenzo Antonio Zamudio Quintana fue considerado penalmente responsable por los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio; portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y posesión de cartuchos para arma del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país.

En tanto que a Marcos García Árciga, se le consideró penalmente responsable por los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión marihuana con fines de comercio y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.9


  1. Demanda de amparo directo.


Tal como se expuso, en contra de esta resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • La ejecutoria que constituye el acto reclamado, es violatoria de las garantías que consagran los artículos 14,16, 17 y 20 de la Constitución Federal.


  • La autoridad responsable violó las garantías citadas al resolver el toca de apelación, en tanto que les impuso una pena por los delitos que les atribuyeron, no obstante que en todo caso, sólo quedaron comprobados parcialmente algunos elementos del tipo penal, lo cual no ocurrió con la plena responsabilidad, vulnerando así, los principios de certeza y seguridad jurídica.


  • Las constancias procesales no fueron aptas ni suficientes para demostrar los extremos de la resolución impugnada, ya que lo único que argumentó el a quo, fue que con la denuncia de hechos y por el dicho de los elementos aprehensores se podía arribar al conocimiento de que los estupefacientes y artefactos bélicos estuvieron dentro del radio de acción y disponibilidad de los quejosos, así como que esto se corroboró con el resto del material probatorio.


  • De la versión de los impetrantes, se advirtió que ambos estuvieron en el lugar de los hechos de manera fortuita, por lo que no fue verdad que hubieran quedado demostrados los elementos de los delitos, de tal modo que se actualizó la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.


  • Era insuficiente el parte informativo u oficio de puesta a disposición para acreditar la responsabilidad de los quejosos en los delitos que les fueron imputados, ya que del mismo oficio, se advirtió que los objetos bélicos y narcóticos no estaban dentro del radio de acción y disponibilidad de éstos.


  • El ad quem, al valorar las pruebas que integraron la causa penal, violó la imparcialidad que debería caracterizar a todo impartidor de justicia.


  • Su detención fue arbitraria, toda vez que no existió flagrancia, aunado a que los retuvieron en contravención al artículo 16, párrafo séptimo, constitucional.


  • Durante el tiempo en que fueron retenidos, estuvieron incomunicados y coaccionados, por lo que todo lo actuado devenía en pruebas...

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