Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2140/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2140/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 411/2014))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2140/2015.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2140/2015.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2140/2015, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veinte de marzo de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur determinó a **********, los créditos fiscales **********1 y**********2, respectivamente, de seis de junio y once de julio de dos mil trece, ambos en cantidad de $**********, por concepto de multa; los cuales fueron notificados al contribuyente, respectivamente, el catorce de junio3 y veinticuatro de julio de dos mil trece4.

  2. En contra de los créditos mencionados, ********** interpuso recurso de revocación, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil trece ante la Administración Local Jurídica de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público5.

  3. El Subadministrador de la Administración Local Jurídica de Puebla Sur en suplencia por ausencia del Administrador, resolvió el recurso de revocación SAT ********** en el que se determinó confirmar la validez de la notificación efectuada, sobreseer en el recurso de revocación respecto del crédito fiscal ********** y confirmar respecto del crédito fiscal **********6.

  4. Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió juicio contencioso administrativo, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en San Andrés Cholula, Puebla7.

  5. La Magistrada instructora de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda por acuerdo de dos de enero de dos mil catorce, y la registró con el número **********8. La sentencia se dictó el veinticuatro de junio de dos mil catorce en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada9.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la Sala mencionada y como acto reclamado la sentencia que dictó el veinticuatro de junio de dos mil catorce10.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a la Administración Local Jurídica de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó conceptos de violación en los que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales se sintetizan a continuación:

  1. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales por ser ambiguo, al no establecer de manera clara y precisa los requisitos que deben contener las notificaciones personales, dejando tales elementos sujetos a la interpretación de los tribunales, por tanto, a su juicio, no basta con apoyarse en criterios jurisprudenciales para determinar dichos requisitos.

Agrega que el artículo impugnado establece que de las notificaciones personales se debe levantar acta “circunstanciada” dejando al intérprete determinar cuáles son los requisitos que debe contener, ya que dicho concepto es ambiguo, tanto es así que existe una serie de criterios jurisdiccionales que son, incluso, contradictorios; motivo por el cual no es dable sostener que en este tema ya exista cosa juzgada constitucional.

  1. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del derecho de audiencia contemplado en el artículo 14 constitucional, al no establecer los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, dejando su interpretación a los órganos jurisdiccionales. De esta forma, no puede tenerse legalmente notificada una resolución cuando la norma no establece todos y cada uno de los requisitos que dicha notificación debe cumplir y que permitan al particular conocer la resolución que se pretenda notificar.

  2. El artículo 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no respeta el derecho humano de acceso a los medios de defensa, pues representa la involución de los derechos del gobernado, lo que es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1 de la Constitución, por lo que su reforma debe revertirse, para que sea colegiado el dictado de las sentencias.

La reforma no busca la tutela en el acceso al medio de defensa, sino para que resulte una sentencia pronta, que en muchas ocasiones, una sentencia pronta es igual de contraria a los derechos humanos que la tardanza en su dictado, por lo que desde el punto de vista de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evidentemente se contraviene el acceso efectivo a los medios de defensa, al dictarse la sentencia por un magistrado y no por el órgano colegiado en pleno, lo cual resulta irrazonable en la propia conformación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contrario a la efectividad jurisdiccional.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registró el asunto con el número ********** y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias con las que corrió traslado al tercero interesado o en su caso informara el impedimento legal que tuviera para ello11.

  2. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, previo desahogo del requerimiento mencionado, admitió a trámite la demanda de amparo por auto de diecisiete de octubre de dos mil catorce12. La sentencia fue dictada el veinte de marzo de dos mil quince, en la que se determinó negar el amparo solicitado, al considerar que los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 58-13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son constitucionales13. Las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado son, en síntesis, las siguientes:


Respecto de los temas de constitucionalidad, declaró inoperantes los conceptos de violación vertidos, pues consideró que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación al derecho fundamental de seguridad jurídica, pues la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitieron jurisprudencias al caso concreto, mismas que dan respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.

En apoyo a su determinación, el tribunal de amparo citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala número 57/2008, cuyo rubro es del tenor siguiente: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Asimismo, citó la jurisprudencia 40/2006 de la Segunda Sala, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”.

El órgano colegiado también consideró que eran infundados los argumentos relativos a que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.

Ello, pues la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, exigencia que se satisface plenamente por el artículo citado.

Ya que, aun cuando no aluda al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo de la diligencia, ello se desprende del propio precepto, en tanto que al notificarse personalmente al...

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