Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 921/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-683/2013))
Número de expediente921/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 921/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 921/2014

QUEJOSa: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil trece, dictada por la Décimo Primera Sala Regional del referido tribunal administrativo, en el juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, dictado por el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se admitió la demanda con la que se formó el expediente relativo al juicio de amparo D. A. **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil trece, en el sentido de negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la propia quejosa interpuso recurso de revisión el cual, en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Por auto de doce de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales. Posteriormente, en proveído de veintiocho de marzo de dos mil catorce, el mencionado Ministro, en su carácter de Presidente de la Segunda Sala, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio administrativo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


  1. Cabe precisar que se invoca como apoyo la abrogada Ley de Amparo dado que el artículo Tercero Transitorio de la nueva ley dispone:


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”


  1. Como se ve, salvo los casos de excepción (sobreseimiento por inactividad procesal, caducidad de la instancia y cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo), los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarán tramitándose conforme a la ley abrogada.


  1. En el caso, el juicio de amparo del que deriva el presente medio de defensa se inició durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo. Siendo así, ésta es la que se aplicará en la presente resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. La sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista de dieciocho de febrero de dos mil catorce. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de febrero al cinco de marzo del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el tres de marzo de dos mil catorce, es incuestionable que se hizo de manera oportuna.


  1. Por otra parte, en ausencia del Subprocurador Fiscal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, suscribió el recurso de revisión adhesiva el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos. Al respecto, el artículo 72, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispone:


Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:


I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de este reglamento.”


  1. Como se ve, el subprocurador de que se trata está facultado para representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante los tribunales de la república. Por otra parte, el artículo 105 del citado reglamento en lo que interesa dispone:


Artículo 105. El S. de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado.


(…)


El Procurador Fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.


La ausencia de los Subprocuradores Fiscales Federales será suplida entre ellos en el orden indicado en el párrafo anterior, o por los Directores Generales que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, salvo en el supuesto del párrafo siguiente.”


  1. De la disposición transcrita se desprende que las ausencias de los Subprocuradores Fiscales Federales será suplida por los Directores Generales que dependan de ellos. Al respecto, del artículo 2 del propio reglamento se advierte que la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está adscrita a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos. En tales condiciones, dado que quien suscribió el recurso de revisión adhesiva fue el titular de esta última dirección, es incuestionable que está legitimado.


  1. Cabe precisar que dicho medio de defensa accesorio se interpuso oportunamente dado que el auto por el que se admitió el recurso de revisión principal se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dieciocho de marzo de dos mil catorce y surtió efectos al día siguiente. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiuno al veintiséis de marzo del citado año. Luego, si la revisión adhesiva se presentó ante este Alto Tribunal el último día de dicho período, es incuestionable que se hizo oportunamente.


  1. TERCERO. El recurso de revisión es procedente.


  1. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”


  1. Por otra parte, el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo Plenario 5/1999, estatuye:


PRIMERO. Procedencia


I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda...

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