Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN
Fecha24 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 6482/2001, 8662/2001, 582/2001, 1362/2002, 4902/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.V. 7764/2003))
Número de expediente13/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2002-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

contradicciÓn de tesis 13/2004-ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2004-PS SUSCITADA ENTRE EL segundo y cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos EN materia civil del primer

circuito.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: A.C.C.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por oficio 605618, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envía a esta Primera Sala, copia certificada del proveído dictado con fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro por el Presidente de este Alto Tribunal, por el que remite a esta Sala la denuncia de contradicción de tesis formulada por el Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas, Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es del siguiente tenor:


"Con fundamento en los artículos 107, fracción XII, "de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, "fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial "de la Federación, y el acuerdo 5/2001 del Pleno de "ese Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio "de dos mil uno, por medio del presente, vengo a "denunciar por su digno conducto, la posible "contradicción entre los siguientes criterios:--- "El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado "en Materia Civil del Primer Circuito, en la "jurisprudencia 1.2º.C J/ 1, publicada en la página "1065 del Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, T.X., noviembre de 2002, cuyo rubro "y texto señala:--- ‘QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE "PAGOS. LAS RESOLUCIONES QUE APRUEBEN O "DESAPRUEBEN LAS CUENTAS RENDIDAS POR "LA SINDICATURA O RESUELVAN CUALQUIER "CUESTIÓN CONCERNIENTE A SUS INFORMES, "SÓLO PUEDEN SER RECLAMADAS EN AMPARO "DIRECTO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA LA "SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE "CRÉDITOS’ (Se transcribe).--- El criterio anterior no "es compartido por este tribunal, el cual, al resolver "el recurso de revisión RC-7764/2003, interpuesto por "**********, Sociedad Anónima de Capital "Variable, contra la sentencia de diez de septiembre "de dos mil tres, engrosada el diecisiete siguiente, "dictada por la Juez Vigésima Tercera de Distrito "Itinerante, en el juicio de amparo **********, del "índice del Juzgado Séptimo de Distrito “A” en "Materia Civil en el Distrito Federal, consideró que "de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, "fracción III, inciso b), de la Constitución General "de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de "Amparo, contra las violaciones que se actualicen "durante el procedimiento de un juicio, procede el "amparo indirecto como excepción, cuando se trate "de actos en el juicio cuya ejecución sea de "imposible reparación; hipótesis en la que "encuadra el acto reclamado en el juicio de "garantías, que se hizo consistir en la sentencia de "dieciséis de junio de dos mil tres, dictada por la "Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia "del Distrito Federal, que confirmó la sentencia "interlocutoria de diecisiete de marzo de ese mismo "año, a través de la cual no se aprobó el informe y "cuenta que rindió el Delegado de la Sindicatura en "el juicio de suspensión de pagos de la "recurrente.--- Lo anterior porque, contrario a lo "sustentado por el juez federal, la sentencia de "reconocimiento de créditos donde se establece el "grado y prelación que se le reconoce a cada "crédito, ya no se ocupará de la aprobación o "desaprobación de las cuentas rendidas por la "sindicatura o cualquier otra cuestión relacionada "al respecto.--- Se estima que el criterio del "Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito es "contrario al de este órgano jurisdiccional, porque "mientras aquél considera que la aprobación o "desaprobación de las cuentas e informes "rendidos por la sindicatura no constituyen actos "de imposible reparación, ya que la afectación que "pudiera producir redundaría en el patrimonio de "cualquiera de las partes, no se actualiza de manera "directa e inmediata sino hasta después de dictada "la sentencia definitiva de reconocimiento de "créditos; este Cuarto Tribunal estima que la "resolución que aprueba o desaprueba las cuentas "que debe rendir el síndico, origina un perjuicio "directo e inminente a la esfera jurídica de la "intervención del acreedor preferente y de la "suspensa, dado que a través de esos informes "esas partes que intervienen en el procedimiento "de suspensión de pagos, tendrán la oportunidad "de verificar si la suspensa ha logrado regularizar y "equilibrar su situación económica y financiera y si "está en posibilidad de cumplir con sus "obligaciones crediticias, o bien, de lograr un "convenio y renegociación con los acreedores.--- "Conforme a lo anterior, las partes, incluso el "síndico de la quiebra, tienen la potestad de "controvertir la resolución que aprueba o "desaprueba los informes en cuestión, a través del "recurso de apelación y, con posterioridad, en caso "de ser desfavorable a alguna de las partes que "interviene en el procedimiento de quiebra, es "posible promover juicio de amparo indirecto, esto "último, en razón de que la aprobación o "desaprobación de esas cuentas ya no podrá ser "modificada en forma posterior.--- Al advertir "que los criterios indicados son contradictorios y "se reúnen los requisitos que para la procedencia "de la denuncia de contradicción de tesis exige la "tesis número 112, sustentada por la Tercera Sala, "publicada en el informe correspondiente al año de "1989, Volumen I, Segunda Parte, página 158; se "formula la presente denuncia, para los efectos "legales a que haya lugar, sin perjuicio de la mejor "determinación de esa superioridad.--- Adjunto al "presente me permito enviar copia certificada de la "ejecutoria emitida por el tribunal que presido, y el "diskette en él que se contiene, a fin de que se "decida cuál de los criterios mencionados en este "oficio debe prevalecer”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de cuatro de febrero de dos mil cuatro, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada, asimismo se requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran a esta Sala los expedientes, o en su defecto copia certificada de los asuntos en que sostuvieron los criterios denunciados como contradictorios, así como los diskettes correspondientes.


TERCERO.- Desahogados los señalados requerimientos, y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, se ordenó dar vista al Procurador General de la República.


La Agente del Ministerio Público de la Federación designado, por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, para intervenir en el presente asunto, por oficio de trece de abril de dos mil cuatro, formuló opinión en el sentido de que prevalezca el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por auto de veinte de abril de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala ordenó se turnaran los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, por mayoría de votos, el veinticinco de noviembre de dos mil tres, el recurso de revisión RC-7764/2003, interpuesto por la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO.- Es fundado y suficiente para revocar la "sentencia recurrida lo que sostiene el inconforme "en el sentido de que la sentencia a que se refirió el "juez federal, no se ocupa de los informes de la "sindicatura, pues conforme a lo dispuesto por el "artículo 50 de la Ley de Quiebras y Suspensión de "Pagos, el procedimiento de rendición de cuentas "tiene su propio trámite y resolución y por esa "razón es procedente el juicio de amparo "indirecto.--- En efecto, el juez federal para "sobreseer en el juicio de amparo básicamente se "apoyó en que la sentencia reclamada no "constituye un acto de imposible reparación, "porque no afecta de manera directa e inmediata "derechos...

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