Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1886/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 353/2017)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 1395/2016)
Número de expediente1886/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1886/2018

recurso de reclamación 1886/2018

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 732/2018

RECURRENTE: L.A.L.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 9 de enero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 13 de septiembre de 2018,1 Lorena Anaya López interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 27 de agosto del referido año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 732/2018.


SEGUNDO. El 28 de septiembre de 20182 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1886/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 24 de octubre de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente 12 de septiembre de 2018,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día 13 del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 17 al 19 de septiembre de 2018, descontando de dicho plazo el día 14 de septiembre del año referido, por haber sido inhábil en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; así como los días 15 y 16 del mes y año referidos, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el 13 de septiembre de 2018,5 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 223/2007 de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.6


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Lorena Anaya López en su calidad de quejosa en el juicio de amparo indirecto 1395/2016 del índice del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Lorena Anaya López promovió demanda de amparo indirecto señalando como autoridades responsables, entre otras, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión y como actos reclamados el proceso legislativo de los artículos 40, 49 párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94 fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de 2 de enero de 2009; 13, 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, incisos b) y e), 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 29 de mayo de 2009; y de los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 25 de junio de 2003.


  1. Conoció del asunto, el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, quien registró la demanda con el número de expediente 1395/2016 y, una vez que se desahogaron todas las etapas del juicio, celebró la audiencia constitucional el 16 de marzo de 2017 y dictó resolución el 8 de junio siguiente, mediante la cual por una parte sobreseyó el juicio y por otra negó el amparo a la quejosa.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 353/2017 y dictó resolución de 12 de julio de 2018, mediante la cual modificó la sentencia impugnada, sobreseyó el juicio, negó el amparo por una parte y lo concedió por otra parte para efectos.


  1. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 27 de agosto de 2018, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso interpuesto por el recurrente seguido en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 353/2017.


Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hizo valer la quejosa, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal; 91 de la Ley de Amparo; y 10 fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123, apartado B, fracción XIII, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83, párrafo primero, y 76 de la Ley de Amparo; y 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió de admitir el recurso de revisión intentado, pues en el juicio de amparo se analizaron de forma incorrecta los actos reclamados, ya que se argumentó una contradicción entre diversos preceptos de la Constitución Federal, lo cual sólo le corresponde resolver a ese Alto Tribunal para evitar una transgresión a los derechos humanos previstos en los artículos 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, prevé que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, también lo es que en el caso particular el recurso de revisión sí resulta procedente porque existe un tema de constitucionalidad, pues tanto en el juicio de amparo como el recurso de revisión se plateó la inconstitucionalidad de los artículos 83, 84, y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los diversos 72, 73, 74, 76, párrafo segundo, 78, 88, apartado B,...

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