Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2317/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 210/2018),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-763/2018-I))
Número de expediente2317/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2317/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2317/2018

quejosOS y recurrenteS: MIGUEL ÁNGEL VALDIVIA TAPIA Y TRADE CHEMICALS & PRODUCTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 2317/2018.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 8462 de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por los quejosos M.Á.V.T., por su propio derecho y como representante de Trade Chemicals & Products, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución emitida el treinta de agosto de dos mil dieciocho, en el recurso de queja *********, del índice del citado Tribunal Colegiado.


Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como varios *********, y determinó desecharlo por improcedente al no encuadrar la resolución impugnada dentro de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, además, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados al resolver un recurso, no admiten recurso alguno, apoyando tal determinación, por igualdad de razón, en la jurisprudencia 2ª./J.106/2016 de rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.”


Asimismo, desechó por improcedente la solicitud de los recurrentes para que se ejerciera la facultad de atracción de este Alto Tribunal para conocer del recurso de queja, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 40 y 85 de la Ley de Amparo, los recurrentes carecen de legitimación para formular tal solicitud.1


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconformes con esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 2317/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.3


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de quince de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.4


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el once de octubre de dos mil dieciocho y se notificó a los recurrentes por medio de lista el treinta de octubre de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al siete de noviembre de dos mil dieciocho, sin contar los días uno, dos, tres y cuatro de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como con la circular ********* de quince de octubre de dos mil dieciocho, signada por el S. General de Acuerdos, en relación con el Acuerdo General 18/2013.

En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el seis de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hicieron valer los recurrentes en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son los que se narran enseguida.


Juicio ejecutivo mercantil *********.


1. Industria Nacional de Detergentes y Nafta Joinder, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, demandaron en la vía ejecutiva mercantil de Miguel Ángel Valdivia Tapia y Trade Chemicals & Products, Sociedad Anónima de Capital Variable, como suerte principal, el pago de la cantidad de ********* (*********), consignados en el pagaré base de la acción, así como el pago de los intereses moratorios.

2. Del juicio ejecutivo mercantil conoció el Juez Trigésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de expediente *********.


3. Seguidos los trámites del juicio, el veintitrés de agosto de dos mil trece, el J. dictó sentencia en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil trece, se revocó la sentencia recurrida y se condenó a los demandados al pago de la suerte principal, así como de los intereses moratorios.


5. En la etapa de ejecución de sentencia, el Juez de origen dictó un auto el nueve de abril de dos mil dieciocho, en el que se ordenó entregar al designado depositario judicial, la posesión de los bienes que habían sido embargados en el juicio ejecutivo mercantil.


6. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca *********. En alcance al escrito de la apelación los recurrentes presentaron un ocurso con el que ampliaron los agravios y ofrecieron pruebas supervenientes. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, la Sala no admitió esas pruebas.


7. El doce de junio de dos mil dieciocho, la Sala Civil dictó sentencia en el recurso de apelación *********, confirmando el auto de nueve de abril de ese mismo año, en el que se ordenó entregar al depositario judicial, la posesión de los bienes que habían sido embargados.


8. En desacuerdo con el proveído que desechó las pruebas supervenientes, los demandados interpusieron recurso de revocación. Este recurso fue desechado en auto de catorce de junio de dos mil dieciocho.


Juicio de amparo indirecto *********.


9. En desacuerdo con la resolución de doce y el acuerdo de catorce, ambos de junio de dos mil dieciocho, señalados en párrafos que preceden, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto del cual conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de once de julio de dos mil dieciocho, lo registró bajo el número de expediente *********; asimismo, con fundamento en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los preceptos 17 y 113 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito desechó la demanda por extemporánea; consideró que al haberla presentado ante la autoridad responsable, no se interrumpió el término de su presentación, por ende, que el plazo debía computarse a partir de la fecha en que fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, dado que las autoridades responsables carecían de competencia legal para recibir la demanda en cuestión, por no estar en el caso de excepción que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo; de manera que hecho el cómputo correspondiente, la solicitud de...

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