Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2006)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2008)
Número de expediente50/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2009

SUSCITADA ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de tres de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 50/2009, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el doce de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada S.I.Y.S.S., en su carácter de Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por su tribunal, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo ********** el cuatro de diciembre de dos mil ocho con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el diecinueve de octubre de dos mil seis, el cual dio origen a la tesis aislada II.2º.P.216 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, marzo de dos mil siete, página mil setecientos veintisiete, de rubro: “NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y RESPETO DE SUS DERECHOS”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito remitió copias certificadas del amparo directo **********, así como de los amparos directos **********, ********** y **********.


Una vez integrado el expediente, por auto de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el plazo requerido en el sentido de que la contradicción existe y debe resolverse en sentido contrario al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, el cuatro de diciembre de dos mil ocho; en el caso que le correspondió examinar a este órgano colegiado, en un primer juicio de amparo directo se concedió la protección federal por advertir una violación procesal cometida por el juez de origen; el amparo fue para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de segundo grado y en su lugar el tribunal responsable ordenara al juez de origen la reposición del procedimiento hasta el auto de formal prisión, por razón de haberse declarado agotada la instrucción en forma indebida.


En acatamiento del fallo de amparo, el tribunal de alzada ordenó al juez de primer grado la reposición del procedimiento, lo que fue cumplido y, llegado el momento de dictar sentencia, dicho juez emitió una nueva, cuyos puntos resolutivos resultaron iguales a los primigeniamente dictados, salvo el referido a la pena pecuniaria, que se modificó para decretarla por un monto superior al establecido en la primer sentencia. Cabe indicar que el acervo probatorio fue exactamente el mismo que el originariamente exhibido.


Este fallo se confirmó en apelación. Inconforme, el quejoso promovió nuevo juicio de amparo directo.


El tribunal colegiado de circuito negó la protección constitucional. En sus consideraciones, dicho tribunal estimó correcta la modificación de la pena pecuniaria, y señaló expresamente que ello no contravenía al principio de non reformatio in peius, habida cuenta de que éste aplicaba únicamente a la actuación de los tribunales de alzada.


Sus consideraciones expresas son del tenor siguiente:


En lo correspondiente a la individualización de la pena, debe decirse que no se transgreden garantías en perjuicio del quejoso, puesto que para estimarlo con una culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, la responsable ponderó las circunstancias exteriores de ejecución del delito; principalmente que poseyó poco más de una tonelada de marihuana, circunstancia suficiente para ubicarlo con una culpabilidad de esa magnitud.


Así las cosas, las penas impuestas de siete años seis meses de prisión y ciento cincuenta días de multa son correctas, dado que la primera es congruente con el grado de culpabilidad fijado, mientras que la segunda, a pesar de que no está investida de congruencia, se fijó en una proporción menor a la que realmente le correspondería (ciento sesenta y dos días de multa).


El monto de la sanción pecuniaria, equivalente a tres mil trescientos setenta y cinco pesos, adecuadamente deriva de la multiplicación de los ciento cincuenta días de multa por el salario mínimo general vigente en la época y zona de los hechos, equivalente a veintidós pesos cincuenta centavos.


Sobre este particular, debe señalarse que, antes de que en el primer amparo directo promovido, se ordenara la reposición del procedimiento, el tribunal de alzada, en su resolución inicial, impuso al quejoso las penas mínimas previstas por el artículo sustantivo aplicado que prevé la hipótesis delictiva; resolución que desde luego fue revocada por el tribunal constitucional para dar lugar a la reposición procesal.


Sin embargo, este tribunal colegiado no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.P.216 P, publicada en la página 1727, Tomo XXV, Marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘NON REFORMATIO IN PEIUS. EN ATENCIÓN A DICHO PRINCIPIO LA SALA NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, DERIVADO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO ANTERIOR QUE MANDA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN BENEFICIO Y RESPETO DE SUS DERECHOS.- La Sala responsable no puede agravar la situación jurídica del inculpado en el procedimiento penal, como consecuencia de la concesión de un amparo anterior, que derivó en la necesidad de reponer el procedimiento en beneficio y respeto de sus derechos, ello en atención al principio de non reformatio in peius, pues no entenderlo así, implicaría hacer nugatoria la verdadera naturaleza del juicio de garantías, desnaturalizando además la función que compete al órgano jurisdiccional que no es la de persecutor o acusador, sino la de resolutor imparcial’.


El principio aludido por el diverso órgano constitucional opera en los recursos de alzada. Conforme a ese principio, la revisión de la sentencia sólo puede hacerse sobre la base de lo alegado contra ella y, en definitiva, de lo impugnado por las partes, con tal efecto que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del apelante único; esto es, la «reformatio in peius» es una clase o especialidad de incongruencia que se manifiesta como una prohibición o límite respecto del ámbito de conocimiento del tribunal de segunda instancia que le impide agravar la posición jurídica del apelante por inercia de su propio recurso.


Ahora, con base en la premisa de la definición del principio, debe concluirse que se trata de una prohibición exclusiva para el tribunal revisor, de tal suerte que en el caso de que en un juicio de garantías directo, se ordene la reposición del procedimiento de primera instancia en una etapa...

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