Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1027/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1110/2014))
Número de expediente1027/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1027/2015. [15]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1027/2015.

RECURRENTE: ********** (tercero interesado).




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía Común de Partes Civil y Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con Residencia en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, la Secretaría del Trabajo del Estado de Coahuila de Zaragoza, por medio de sus apoderados legales ********** y **********, presentó demanda de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********.


Por auto de uno de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral número **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó la sentencia correspondiente en la que se le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitara la parte titular de la acción constitucional.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme contra tal determinación, el veintinueve de junio de dos mil quince, el tercero interesado **********, presentó ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de agosto de dos mil quince.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el precitado **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veintisiete de agosto del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 1027/2015; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de uno de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de tercero interesado y recurrente. 1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado tres de agosto de dos mil quincese notificó por lista a la parte disconforme el martes veinticinco de agosto de dos mil quince, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintiséis de mes y año en trato en cita.


En ese sentido se tiene que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves veintisiete al lunes treinta y uno, ambos de agosto del año en curso, en tanto que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el veintiséis de agosto del año en comentario, lo cual redunda en considerar que se presentó en tiempo. 2


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído de tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, que en lo conducente, dice:


(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo establecido en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Incluso se advierte que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


(...)”


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte reclamante formula, en términos generales, dos conceptos de agravio, que se resumen en los siguientes puntos:


  1. Que contrario a como se sostiene en el auto recurrido, en el asunto específico, sí se está en el supuesto de la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, de manera que al no advertirlo así se priva al disconforme de la oportunidad de acceder a la justicia.


  1. Que de los agravios propuestos en el recurso de revisión, se desprende que en el auto impugnado se soslayó lo reclamado por el disconforme, a saber, lo dispuesto en la tesis II.1o.T.2.K (10) titulada: “IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ESTE SE MOFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”.


Cabe acotar que el reclamante, para evidenciar lo anterior, transcribió en su integridad los agravios de revisión que hiciera valer.


QUINTO. Estudio. Por las razones que de inmediato se exponen, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que es infundado el recurso de reclamación interpuesto.


En efecto, en principio es menester precisar que revisada la demanda de garantías, génesis de este análisis, se advierte que el procedimiento directo de amparo fue accionado por la Secretaría del Trabajo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en contra del laudo dictado en su contra por la autoridad del trabajo responsable, en autos del reclamatorio laboral impulsado por el tercero interesado ahora recurrente. Así mismo, en el único concepto de violación que al efecto se hiciera valer, en lo toral, se denunció que fue ilegal se condenara a la parte titular de la acción constitucional a pagar salarios caídos, toda vez que, al tratarse el enjuiciante de un trabajador de confianza, carecía de estabilidad en el empleo y por tanto sin derecho a la prestación de referencia; pues no resultaba aplicable la tesis aislada XV.1o./24 L, que empleara la responsable sino la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a), titulada: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”.


Es decir, que la propuesta así formulada no fue más allá del examen sobre la procedencia o improcedencia de condenar a pagar salarios caídos, de acuerdo con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR