Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2569/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 728/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 707/2015))
Número de expediente2569/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 mparo Directo en Revisión 2569/2017



amPARO directo EN REVISIÓN 2569/2017

RECURRENTES: ENRIQUE ESPINOZA MURILLO, JESÚS ENRIQUE ESPINOZA MURILLO Y MANUEL GERTRUDIS OSUNA MACLISH




PONENTE: MINISTRO Eduardo Medina Mora I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA

Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2569/2017, interpuesto por Enrique Espinoza Murillo, J.E.E.M. y Manuel Gertrudis Osuna Maclish contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de abril de 2006, varios ejidatarios del Ejido “El Costeño”, en el Municipio de Ensenada, Baja California, entre ellos los quejosos y aquí recurrentes, celebraron diversos contratos de cesión de derechos. El contrato celebrado entre Enrique Espinoza Murillo y M.R.H.M.,1 tuvo por objeto la cesión de los derechos que el cedente tenía tanto sobre una parcela como sobre tierras de uso común del Ejido. Por otra parte, los contratos celebrados entre el aquí recurrente Jesús Enrique Espinoza Murillo y J.M.M.A.,2 y entre el diverso recurrente M.G.O.M. y José Gaspar Higuera Lara,3 tuvieron por objeto únicamente la cesión de derechos sobre tierras de uso común.

  2. En la misma fecha, los tres cedentes en mención, hoy recurrentes, firmaron un documento en el que ante dos testigos, manifestaron su expresa renuncia a su calidad de ejidatarios, con todo lo que de hecho y por derecho correspondiera. Manuel Gertrudis Osuna Maclish conservó únicamente la calidad de posesionario (sic) respecto de diversos derechos parcelarios.4

  3. El mismo día se celebró por segunda convocatoria la Asamblea General Ordinaria del Ejido en mención, y entre otras cuestiones, se aprobó (i) la aceptación de diversas personas, entre ellas los cedentes Mario Rey Hernández Madrigal, J.M.M.A. y José Gaspar Higuera Lara, como ejidatarios; (ii) la aprobación de los contratos de cesión de derechos relatados con antelación; y (iii) la aprobación de la separación de los hoy recurrentes en su calidad de ejidatarios, en virtud tanto de los contratos mediante los cuales cedieron sus derechos ejidales, como de la renuncia que presentaron.5

  4. Juicio agrario. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2013,6 los tres cedentes aquí recurrentes7 demandaron tanto de los cesionarios, como del Ejido “El Costeño” y de la Delegación del Registro Agrario Nacional del Estado de Baja California, en esencia, la nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos aquí descritos, argumentando entre otras cosas, que habían sido engañados y forzados a renunciar a su calidad de ejidatarios, y que los cesionarios demandados carecían de la calidad de ejidatarios o de avecinados, al momento de celebrarse los contratos.

  5. Correspondió conocer del juicio al Tribunal Unitario Agrario Distrito 45, que dictó sentencia definitiva el 15 de mayo de 2015, declarando la improcedencia de la acción. Entre otras cosas, el Tribunal consideró (i) que los actores no aportaron prueba alguna para demostrar que fueron obligados a renunciar a su calidad de ejidatarios, como lo aseguran en su demanda; y (ii) que suponiendo que al celebrarse los contratos, los cesionarios no hubiesen tenido la calidad de ejidatarios o de avecinados, como se exige en el artículo 80 de la Ley Agraria, ello en todo caso traería aparejada la nulidad relativa de dichos actos jurídicos, y no la absoluta, por lo que dicho vicio se extinguió y la calidad de los cesionarios quedó convalidada al celebrarse la asamblea general ordinaria del Ejido.8 El Tribunal se fundó para esta última consideración en la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, de rubro: “CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.”9

  6. Primer juicio de amparo. Los actores y hoy recurrentes promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el expediente **********. En sesión de 25 de febrero de 2016, dicho Colegiado dictó sentencia10 en la que concedió el amparo a los quejosos, por considerar que como correctamente lo habían planteado, el contrato de cesión de derechos en favor de personas que no tienen la calidad de ejidatarios o de avecinados del Ejido, como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria, está viciado de nulidad absoluta, pues aunque el artículo 2225 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, permite que un acto celebrado en contra de una ley prohibitiva sea nulo absoluto o relativo según lo disponga la ley, y en el tema estudiado la ley no dispone nada, lo cierto es que en este tema, no se actualizan las hipótesis que para la nulidad relativa se establecen en la legislación aplicable, que son la falta de forma legal, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de las partes. En consecuencia, denunció la contradicción de tesis respecto del criterio que sostuvo y el diverso citado en la sentencia reclamada, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.

  7. Cabe señalar que en sesión de 8 de junio de 2016, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis en mención, bajo el expediente 92/2016, y sostuvo que el contrato de cesión de derechos parcelarios en favor de un tercero ajeno al ejido, está viciado de una nulidad relativa, y no absoluta.11

  8. Segundo juicio de amparo. En acatamiento al fallo protector emitido en el **********, el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dictó otra el 26 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el coactor Enrique Espinoza Murillo y el codemandado Mario Rey Hernández Madrigal, únicamente en la parte donde se ceden derechos parcelarios, y en cambio, declaró infundada la acción respecto de ese mismo contrato en lo que respecta a la cesión de derechos sobre tierras de uso común, así como respecto del resto de los contratos materia de litis, que sólo versaron sobre cesión de derechos sobre tierras de uso común, por considerar que la nulidad absoluta no debía hacerse extensiva a esas cesiones, porque el requisito de que el cedente sea ejidatario o avecinado, aplica únicamente para la transmisión de derechos parcelarios.12

  9. Los quejosos promovieron nuevo amparo directo,13 y plantearon entre otras cosas, que el Tribunal responsable tendría que haber hecho una interpretación directa del artículo 27, fracción VII, párrafo Cuarto de la Constitución, pues no advirtió que los demandados tendrían que haber contado con la calidad de ejidatarios o avecinados para ser cesionarios de cualquier derecho agrario.14 Asimismo reiteraron que habían sido obligados a renunciar a su calidad de ejidatarios, por lo que era ilegal que la Asamblea General Ordinaria del Ejido hubiera aprobado dichas renuncias.

  10. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de 9 de marzo de 2017. Primero declaró infundados los conceptos de violación segundo y sexto, por considerar que en términos de la fracción II del artículo 20 de la Ley Agraria y del criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 26/2000, la renuncia de los quejosos a su calidad de ejidatarios era válida, porque se emitió de manera expresa, tanto mediante escritos de 9 de abril de 2006, signados ante dos testigos, como ante la presencia de Notario público, el 11 de abril siguiente, y porque había sido acordada de conformidad en la Asamblea General Ordinaria del Ejido, además de que los quejosos no demostraron su aseveración, en el sentido de que accedieron a renunciar a su calidad de ejidatarios a cambio de una promesa falsa.

  11. A continuación, declaró inatendibles los restantes conceptos de violación, por considerar que habiéndose dilucidado que los quejosos renunciaron válidamente a su calidad de ejidatarios, y tomando en cuenta que dicha renuncia trae como consecuencia que se entienda que cedieron sus derechos en favor del propio Ejido, entonces la asignación de tierras, tanto parceladas como de uso común (reclamadas como consecuencia de los contratos y de las renuncias cuya nulidad se demandó), no les perjudica a los quejosos en su esfera jurídica ni es de su incumbencia; máxime que los quejosos pretenden reclamar lo resuelto por la autoridad responsable en cumplimiento a diversa ejecutoria de...

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