Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2006-PL )

Número de expediente 26/2006-PL
Fecha06 Octubre 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: INC. EN REV. 172/2006),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 5/2003, 24/2003)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 55/99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2006-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2006-PL, SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil seis.


Cotejó:



V I S T O, para resolver el expediente 26/2006-PL, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 5/2003 y 24/2003 el primero y el incidente de suspensión en revisión 172/2006 el segundo, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio CCST-A-255-08-2006 de catorce de agosto de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de agosto del año en cita, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, informó a su Presidente sobre la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 5/2003 y 24/2003, que dieron origen a la tesis que se lee bajo el rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA DE PLANO EL INCIDENTE PARA SU MODIFICACIÓN ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN” y el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 172/2006, que dio origen a la tesis que lleva por rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHOS SUPERVENIENTES”.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Décimo Segundo Circuito, al resolver los recursos de queja 5/2003 y 24/2003, el primero y el incidente de suspensión en revisión 172/2006, el segundo, por lo que ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 26/2006-PL, y requirió a los Presidentes de los aludidos órganos colegiados, a efecto de que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos de sus respectivos índices; asimismo, determinó que en su oportunidad, se turnara el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él ante el Pleno de este Alto Tribunal, o en su caso, dictaminara sobre el trámite que estimara procedente.

TERCERO. Previo desahogo del requerimiento antes precisado, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se diera vista al Procurador General de la República, por un plazo de treinta días, a efecto de que expusiera su parecer sobre el particular.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento DGC/DCC/1191/2006 de catorce de septiembre de dos mil seis, en el sentido de que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Previo dictamen del Ministro ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo del Tribunal Pleno 4/2002, relativo al envío de asuntos de su competencia originaria a las S., de fecha ocho de abril de dos mil dos, pues aún cuando el tema divergente se refiere a un tópico común, en el considerando noveno del citado Acuerdo Plenario, se estableció que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito resulta conveniente que las S. de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, siendo las que a continuación se transcriben.


RECURSO DE QUEJA 5/2003 DEL ÍNDICE DEL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


QUINTO.- Previo el estudio de la resolución recurrida y de los agravios expuestos, debe quedar precisado que el presente recurso es procedente de conformidad con el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo; de donde se advierte tres presupuestos para la procedencia de la queja que prevé, siendo el primero, que la violación recurrida se dicte durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión; el segundo, que no admita el recurso de revisión conforme lo establece el precepto 83 del propio ordenamiento legal; y el último, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva; presupuestos que se colman en el presente asunto, en razón de que, del análisis del invocado artículo 83, los presupuestos señalados para la procedencia del recurso de revisión, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes del pronunciamiento de la sentencia ejecutoria, mediante el cual desecha el incidente de modificación a la resolución interlocutoria en que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva, interpuesto por la autoridad recurrente, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicha medida suspensional, subsistirá la misma hasta que se dicte la sentencia ejecutoria


Idénticas consideraciones sustentó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 24/2003, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se omite su transcripción.


Las consideraciones de mérito, dieron origen al criterio que se contiene en la tesis I.9o.A.10 K, consultable en la página 1815 del Tomo XX, correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


SUSPENSIÓN...

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