Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 (INCONFORMIDAD 228/2006)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha30 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 764/2005))
Número de expediente228/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 228/2006

INCONFORMIDAD NÚMERO 228/2006.


INCONFORMIDAD NÚMERO 228/2006.

PROMOVente: **********.




ponente: ministra olga sÁnchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: M.M.G..


S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito del Estado de S..

- AUTO MOTIVO DE INCONFORMIDAD.- Resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el once de julio de dos mil seis, en el que tiene por cumplida la sentencia pronunciada en el toca **********.


- INCONFORME.- El quejoso.


- EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Se establece que la presente inconformidad se interpuso dentro del término legal previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Se propone declarar infundada la inconformidad, toda vez que la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia protectora, como correctamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado en cuestión por acuerdo de once de julio de dos mil seis, pues en primer lugar dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva en la que tomando en consideración el estudio realizado por el Tribunal Colegiado respecto a los artículos de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio referentes al contrato de asociación en participación, llegó a la determinación de declarar fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente, pues aun cuando le asistió la razón en cuanto a que la forma escrita en el mencionado contrato no es una formalidad solemne, sino probatoria del mismo, los declaró infundados al considerar que al actor le correspondía demostrar con medios de prueba que fueran tan perfectos que no dieran lugar a dudas que el contrato se celebró, lo cual no fue así, pues de las pruebas por él aportadas, no se comprobó la existencia de dicho contrato.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 228/2006 se refiere.



- Tesis invocadas:


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.


INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL CUMPLIMENTAR LA EJECUTORIA DE AMPARO, INCURRIÓ EN REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.




INCONFORMIDAD NÚMERO 228/2006.

PROMOVente: **********.




ministra PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: mariana mureddu gilabert.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil cinco, ante el Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito del Estado de S., con residencia en Caborca, S., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por esa autoridad, de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, en el toca civil **********.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



SEGUNDO. Mediante proveído de quince de julio de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el número **********.


En atención al Acuerdo General 41/2005, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la fecha de inicio de especialización, nueva denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados, aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil cinco, en el que se acordó que a partir del treinta y uno de octubre de dos mil cinco, los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, serían especializados: tres en Materias Penal y Administrativa y dos en Materias Civil y de Trabajo, se remitió el asunto a la sección receptora en Materias Civil y de Trabajo de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito; y por acuerdo de once de noviembre de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número **********.


Concluido el trámite legal respectivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento pronunció sentencia el dos de junio de dos mil seis, en la que resolvió conceder la protección constitucional a la parte quejosa.


Los motivos por lo cuales se resolvió conceder la protección constitucional, en esencia consisten en que en la sentencia impugnada en el recurso de apelación, la A quo no declaró que la forma escrita del contrato de asociación en participación, sea un requisito solemne para la existencia del mismo, sino que al no constar por escrito, no se acreditaba su existencia para efectos de tener por demostrada la legitimación en la causa de la actora para reclamar prestaciones derivadas del contrato. Lo cual es un requisito de validez y nunca de existencia, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1794 del Código Civil Federal, en el que se establece que para la existencia del contrato se requiere el consentimiento; así como el objeto que pueda ser materia del contrato. Asimismo, si bien no se advierte que se le haya otorgado a la forma escrita del contrato de asociación en participación, el carácter de requisito de solemnidad, lo cierto es que sí le impone sus efectos, que son los de no producir obligación ni acción en juicio.


TERCERO. Por oficio número 03470 de fecha ocho de junio de dos mil seis, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se remitió testimonio de la referida ejecutoria de amparo al Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito del Estado de S..


Mediante oficio telegráfico número 252/06 de diecinueve de junio de dos mil seis, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito del Estado de S. informó al Tribunal Colegiado que dejó insubsistente la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cinco y se emitió otra considerando lo expuesto en la sentencia de amparo, la cual una vez que se terminara de engrosar sería remitida con las constancias respectivas.


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil seis, el Tribunal Colegiado tuvo a la autoridad responsable informando sobre los trámites realizados para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante oficio 274/2006 de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Primer Circuito el veintisiete siguiente, el Primer Tribunal Regional del Tercer Circuito del Estado de S., remitió copia certificada de la nueva sentencia que, según informó, fue dictada en cumplimiento del fallo protector.


En la nueva resolución, se estableció que se estimaban fundados pero inoperantes los argumentos del actor en lo que se refiere a que el A quo erróneamente desatendió lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código de Comercio, y porque inexactamente hizo prevalecer lo dispuesto en el numeral 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues contraria a su opinión, el contrato de asociación en participación no únicamente adquiere eficacia si consta por escrito, toda vez que dicha formalidad contemplada por el último de los preceptos anteriormente aludidos, es de aquellas que pueden ser suplidas con medio de prueba tal que resulte tan perfecto como el que resultaría de la formalidad misma. Sin embargo consideró dicho agravio inoperante en virtud de que el recurrente no demostró la existencia del contrato de asociación en participación con alguno de los demandados, toda vez que para la existencia de un contrato se requiere de consentimiento y de objeto que pueda ser materia de contrato, y en la especie no aconteció. Así tampoco se desprende de las probanzas que señala el recurrente, pues las mismas no acreditan dicha relación contractual.


Atento a lo anterior, se confirman tanto el auto de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro y el auto aclaratorio de sentencia de primero de octubre del último año citado, emitidos por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Puerto Peñasco, S., dentro del expediente número **********, relativo al juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de **********. Y **********.


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil seis, la...

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