Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2006 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 309/2006)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 975/2004))
Número de expediente309/2006
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 309/2006. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de septiembre del año dos mil seis.


COTEJÓ:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de septiembre del año dos mil cuatro, ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, **********, en su carácter de apoderado de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la mencionada Junta el diez de junio del año en cita, dentro del expediente laboral **********.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, previo cumplimiento del requerimiento formulado a la autoridad responsable ―para que remitiera la constancia de notificación del laudo reclamado al quejoso―, mediante proveído del cinco de noviembre del año dos mil cuatro, admitió la demanda de que se trata, con la que se ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número **********. Concluido el trámite legal respectivo, el órgano jurisdiccional de referencia pronunció sentencia el trece de abril del año dos mil cinco, en la que concedió el amparo solicitado para los efectos precisados en el último considerando de dicha ejecutoria, el que en lo conducente, es del siguiente tenor:


OCTAVO…

En primer término, precisa señalar que este Tribunal advierte violación a las reglas del procedimiento en perjuicio del quejoso, que es previa a la que aduce éste, toda vez que la Junta responsable ordenó ilegalmente el archivo de la demanda en contra de **********, ********** y del propietario del centro de trabajo ubicado en carretera **********, lo que amerita la concesión del amparo.

(…)

En efecto, si la Junta responsable requirió a la parte actora para que proporcionara el domicilio correcto de la empresa **********, ********** y del propietario del centro de trabajo ubicado en *********, y por autos de seis de febrero y cinco de noviembre de dos mil tres, archivó el expediente como asunto concluido, debido a que no se justificó el domicilio de los codemandados, ese proceder es violatorio de garantías individuales, al no tener sustento legal y, además, porque implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto por el artículo 686, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 848 del propio ordenamiento.


Ello es así, máxime que, en cuanto a la empresa ********* (sic), en audiencia de veinticuatro de octubre de dos mil dos, el apoderado del actor solicitó a la Junta la notificara de conformidad con el artículo 712, en relación con el 739 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al Ingeniero ********** insistió en el domicilio señalado en la demanda inicial, y por lo que hace al codemandado propietario del centro de trabajo ubicado en la carretera Monterrey-Laredo, *********, de igual manera se había proporcionado domicilio en la ampliación de la demanda.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia J/38 de este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto es el siguiente:

DEMANDA LABORAL. ES ILEGAL ORDENAR EL ARCHIVO DEL ASUNTO, POR NO CUMPLIR EL ACTOR CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA. (Se transcribe)’.


Cabe agregar que como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis tocante a cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios; la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o sus reglamentos, se deberán tomar en consideración casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.


Por tanto, la Junta responsable debía emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar al representante o responsable de los codemandados **********, ********** y del propietario del centro de trabajo ubicado en la carretera Monterrey-Laredo *********, en el domicilio señalado por la parte quejosa, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene de la finca ubicada en la **********, en la colonia ********* y el centro de trabajo ubicado en ********* (bodegas en construcción), en donde dice el actor realizó labores, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes tanto a las propias demandadas como a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio del representante o responsable del centro de trabajo codemandado, de la empresa demandada y de la persona física codemandada.


El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicaría por parte de la Junta laboral, contravenir las disposiciones legales que le otorgan esas facultades, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador que desconoce el domicilio de su patrón, ya que resultaría absurdo, caprichoso y arbitrario, que la Junta, en el caso de que se conozca el nombre del patrón, pero se desconozca el domicilio de éste, no haga uso de sus facultades para mejor proveer a fin de determinar el domicilio del patrón cuando se desconoce, a pesar de que tal determinación constituye presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse el laudo condenatorio cuando así proceda.


Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 272, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL. (Se transcribe)’.


El criterio anterior se estima aplicable al caso por analogía, ya que si nuestro Máximo Tribunal consideró que en la hipótesis en que se desconozca el nombre del patrón y propietario de la fuente de trabajo, la Junta debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de dicha fuente para decretar la condena en su contra; idéntica razón existe en el caso de que, conociéndose el nombre del demandado, se desconozca su domicilio.

(…)

La procedencia del análisis de la violación procesal en el amparo directo estriba en que a los codemandados se les exigieron las mismas prestaciones que a los restantes; de ahí que sea aplicable al caso la jurisprudencia número 117/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aplicable por identidad jurídica substancial la diversa número 63/2000, del mismo órgano, las que respectivamente, señalan:

DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. (Se transcribe)’.

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO. (Se transcribe)’.


Por tanto, en términos de lo previsto en los artículos 158 y 159, fracciones III y XI de la Ley de Amparo, deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte quejosa, ya que no se analizó la controversia en relación a **********, de la empresa **********, del propietario del centro de trabajo ubicado en **********, debido a un archivo ilegal de la demanda instaurada en su contra.


En otro aspecto, señala la parte quejosa en su segundo concepto de violación, esencialmente, que la Junta de manera ilegal en audiencia de veinte de abril de dos mil cuatro la apercibió para que presentara directamente a los testigos propuestos de su intención a la audiencia de veinticinco de mayo del mismo año, y que en esa última fecha declaró desierta la prueba por no haberlos hecho comparecer, no obstante que al ofrecer dicha prueba manifestó su imposibilidad para...

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