Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 874/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 49/2014))
Número de expediente874/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 874/2014

RECURSO DE inconformidad 874/2014.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: alejandra daniela spitalier peña.

secretario auxiliar: S.J.V.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de noviembre de 2014.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 874/2014.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2013 ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Q.R., con sede en Cancún, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. en el toca 311/2013. Dicha sentencia de apelación confirmó la diversa dictada el 22 de enero de 2013 por el Juez Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Q.R., con residencia en Playa del C., en el juicio ordinario civil de divorcio necesario bajo el expediente **********.


En la sentencia del 22 de enero de 2013, el juez de primera instancia: i) determinó que procedía el juicio ordinario civil promovido por ********** en contra del demandado **********; ii) declaró disuelto el vínculo matrimonial, dejándolos en aptitud de contraer nuevas nupcias con la taxativa que le impone a la mujer el artículo 702 del Código Civil en el Estado de Q.R.; iii) decretó a favor de ********** la guardia y custodia definitiva de las personas menores de edad de nombre **********, conservando ambos progenitores la patria potestad sobre las mismas; iv) omitió decretar sistema de visitas, en virtud de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en la ciudad de Cancún, Q.R., confirmó el 31 de mayo de 2012 en el toca civil ********** que no le asistía la razón a la parte demandada respecto al levantamiento de dichas medidas provisionales y, por ende, decretar un sistema de convivencia con sus hijas; v) determinó que no procedía la reconvención promovida por ********** en todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su contra; vi) indicó que no procedieron las prestaciones solicitadas por el actor reconvencionista respecto al decremento de la pensión alimenticia y custodia compartida en contra de **********, y; vii) no hizo especial condena en el pago de gastos y costas.


La demanda de amparo se remitió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quedó registrada con el expediente **********, se tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable y por emplazada a la parte tercera interesada. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el 3 de abril de 2014, en la que concedió el amparo para los siguientes efectos:


I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

II. Emita otra en la que determine reponer el procedimiento del juicio de divorcio necesario ********** para que la jueza familiar de conocimiento ordene se practiquen estudios psicológicos y socioeconómicos a ********** y **********, a fin de que cuente con elementos suficientes para que, al dictar sentencia definitiva, reiterando lo que no es materia de la concesión de amparo, de estimarlo procedente con base al resultado de las pruebas citadas establezca un régimen semanal o mensual de visitas y convivencias a favor del quejoso, vigiladas incluso por el personal del centro de Desarrollo Integral para la Familia (DIF), cercano al domicilio de las menores de edad, o bien, por los servidores públicos que la autoridad determine.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable informó que dejó insubsistente la resolución reclamada mediante auto de 23 de abril de 2014. Posteriormente, dicha sala dictó una nueva resolución el 25 de abril del año en curso en acato al fallo protector en la que determinó que se modificara la sentencia de primera instancia conforme a lo establecido en el último considerando de dicha resolución, a saber, que el juez de primera instancia repusiera el procedimiento a partir del auto en el que citó a las partes a oír sentencia definitiva dictado el 7 de agosto de 2012, para que en su lugar dictara otro en el que ordenara se practicaran los estudios psicológicos y socioeconómicos a ********** y **********, siendo procedente continuar con la secuela del procedimiento hasta el dictado de una nueva sentencia definitiva en la que, conforme a derecho y con libertad de jurisdicción, de ser procedente establezca un régimen semanal o mensual de visitas y convivencias supervisadas a favor de ********** con sus hijas, condicionando ésta a que, en caso de que se dicte sentencia condenatoria contra el padre de ellas por el delito de abuso sexual que se le atribuía, se modificaran dichas visitas y convivencias, debiéndose reiterar las consideraciones y resolutivos de la sentencia apelada respecto de los demás puntos resolutivos, dado que los mismos no fueron materia de la concesión de amparo (hoja 98 del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********).


El 2 de mayo de 2014, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida tal resolución y otorgó a las partes quejosa y tercera interesada un término de 10 días para que se manifestaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, ordenando se notificara dicha resolución y acuerdo a las partes de forma personal.


El 13 de mayo de 2014 fue recibida en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito escrito del autorizado de la parte quejosa desahogando la vista dada por el órgano colegiado. En su escrito manifestó inconformidad con la sentencia de cumplimiento, ya que estimó que la ejecutoria de amparo “abarca no solo (sic) la realización de actos atribuidos a la H.S.M. (dejar insubsistente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 emitida en el Toca Civil 311/2013), sino que también la realización de actos procesales en los autos del juicio natural (dejar insubsistente la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2013 y reponer el procedimiento debido a una violación procesal cometida), y cuya realización compete al Juzgado Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, el cual se encuentra bajo la subordinación de la Sala responsable; en ese tenor, de las constancias existentes en autos del presente juicio, no se observa constancia alguna remitida por la responsable o su inferior jerárquico, de la que se desprenda el cumplimiento dado a la sentencia de amparo que nos ocupa […]” (hoja 108 del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********).


Una vez transcurrido el plazo de desahogo de vista, el 27 de mayo de 2014, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que estimó que la Sala responsable incurrió en exceso al dictar la sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que ésta “resolvió que a fin de declarar procedente la acción de divorcio necesario, fundada en violencia intrafamiliar, la jueza del conocimiento se pronunció correctamente al dar valor probatorio a la denuncia presentada por la parte actora contra el demandado del juicio natural”. Concluyó que ello “representaba un exceso en la manera de resolver, pues la responsable avala una determinación contenida en la resolución apelada que -en acatamiento de la ejecutoria de amparo- se está dejando sin efectos, a fin de que la jueza de primera instancia resuelva lo conducente en el momento procesal oportuno”. Lo anterior, debido a que dentro de las consecuencias de la concesión del amparo fueron que “la autoridad de primer grado resolviera de nueva cuenta el juicio de divorcio necesario […]” (hojas 125 vuelta y 126 del cuaderno correspondiente al juicio de amparo directo **********).


Conforme a dicha resolución, el Tribunal Colegiado concedió un plazo de 3 días improrrogables para que dejara insubsistente la sentencia remitida y corrigiera el exceso advertido, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo en dicho término o sin causa justificada, se le impondría una multa en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente.


Por oficio de 2 de junio del año en curso, la Sala responsable remitió sentencia de la misma fecha en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********. El 4 de junio de 2014, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida tal resolución y otorgó a las partes quejosa y tercera interesada un término de 10 días para que se manifestaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, ordenando se notificara dicha resolución y acuerdo a las partes de forma personal.


Con fecha 18 de junio de 2014 fue recibida en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito escrito del autorizado de la parte quejosa desahogando la vista dada por el órgano...

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