Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2007 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2007)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 43, FRACCIONES VI, X Y XIX, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MUZQUIZ, COAHUILA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, EMITIDA Y PROMULGADA POR EL CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE COAHUILA, RESPECTIVAMENTE, LA CUAL FUE PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS SURTIRÁ EFECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Número de expediente18/2007
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Julio 2007
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2007

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2007






ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 18/2007

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL

SECRETARIOs:


FABIANA ESTRADA TENA

makawi staines díaz

MARAT PAREDES MONTIEL



Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil siete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejado:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio recibido el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 11 y 43, fracciones VI, X y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, emitida y promulgada por el Congreso y Gobernador del Estado de Coahuila, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiséis de diciembre de dos mil seis1.


SEGUNDO.- Artículos constitucionales que la promovente señala como violados y conceptos de invalidez. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 16, 22, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), y 124 de la Constitución Federal, argumentando en el capítulo relativo a los conceptos de invalidez, lo siguiente:


A. Que el artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), y 124 de la Constitución Federal.


a) Que de la lectura del artículo 115, fracción III, inciso b),2 de la Constitución Federal se advierte que el Municipio tiene a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público, sin embargo, dicha facultad no se extiende para que éste, a través de su Ley de Ingresos, cobre impuestos al consumo de energía eléctrica.


No obstante lo anterior, de la lectura del artículo 11 de la Ley de Ingresos en comento, se desprende que la base del gravamen se determina de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica y, en consecuencia, se trastocan los preceptos constitucionales antes citados pues no se está pagando por la prestación del servicio que el Municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de energía eléctrica.


De este modo, la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva en relación al consumo de energía eléctrica, lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Por lo tanto, la norma impugnada tiene la naturaleza de una contribución, misma que, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión, y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Federal. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en las tesis P./J. 6/883 y 2ª./J.25/2004.4


b) La garantía de legalidad de los actos legislativos, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento está facultado constitucionalmente para ello, es decir, cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.5


En ese contexto, es evidente que el Congreso del Estado de Coahuila, al no estar facultado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia y, en consecuencia, vulnera el numeral 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), de la propia Norma Fundamental.


B) Que el artículo 43, fracciones VI, X y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, vulnera los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal.


Que dichas fracciones transgreden los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que establecen multas fijas prohibidas por este último ordenamiento, ya que no incluyen un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango en el cual la autoridad fiscal deberá fijarla, basándose en la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica.


De lo contrario, la autoridad administrativa sancionadora estaría imposibilitada para calificar la gravedad de la conducta que genera la infracción, imponiendo una multa de manera irrazonable y desproporcionada.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.6


En virtud de lo anterior, se considera que el Congreso local se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal y rompiendo con el principio de supremacía constitucional.


TERCERO.- Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 18/2007 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de veintinueve de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.- Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. El Congreso del Estado de Coahuila al rendir su informe manifestó lo siguiente:


a) Que el Poder Legislativo Local cuenta con facultades para legislar en la materia, acorde a lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 67, fracción XXXIII, 158 U, fracción V, y 158-B de la Constitución Política del Estado7.

b) Que el Procurador General de la República desconoce el contenido del artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado8 y no considera siquiera la posibilidad de que en el marco de un sistema de coordinación fiscal puedan existir materias concurrentes y que en todo caso, mediante una facultad concurrente, derivada de la ley que establece el impuesto al valor agregado, se permita el cobro del derecho del servicio de alumbrado a los municipios, utilizando como base el consumo de energía eléctrica.


Que de los artículos 73 y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que por una parte el Congreso de la Unión tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica, y por otra que, al corresponder a las legislaturas estatales fijar contribuciones que conciernen a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, estos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


¿Por qué utilizar una tasa basada en el consumo doméstico, comercial e industrial para el pago del derecho de alumbrado? Porque es necesario establecer el principio de equidad, es decir, la forma en que debemos tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Que el legislador a efecto de diferenciar a los contribuyentes a quienes se les presta el servicio de alumbrado público estableció una tasa del cinco por ciento para el consumo doméstico y comercial y tres punto ocho por ciento para el industrial, mismos que obtienen su base de la medición del consumo de energía eléctrica, sabedor de que los usuarios con mayor potencial económico tienen mayores recursos. Hacerlo de otra forma violentaría la equidad que deben guardar las contribuciones y generaría que el pago del derecho no reflejara la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis.


Que, bajo este contexto, si por derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 d1 Outubro d1 2007
    ...96/2007, así como de los puntos resolutivos y de los datos de identificación de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 18/2007 que se refiere al mismo tema tratado en "Por lo expuesto y fundado, se resuelve: "PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconsti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR