Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2010 )

Sentido del fallo SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA.
Número de expediente 201/2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 77/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 110/2010), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 475/2009 Y SUS ACUMULADOS 471/2009, 472/2009, 473/2009, 476/2009, 477/2009 Y 478/2009)
Fecha30 Junio 2010
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 136/2008


CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2010.

suscitado ENTRE EL CUARTO Y PRIMER TribunalES colegiadoS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



mINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..




Vo. Bo.

Ministro.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común adscrita a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron demanda de amparo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Pleno del Tribunal Superior Agrario.

  2. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada dentro del juicio agrario 575/96, así como las órdenes que se hayan girado o se pretendan girar para ejecutarla.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el que se radicó el expediente como amparo indirecto 1062/2008, y por resolución de doce de mayo de dos mil ocho, determinó que carecía de competencia legal, en razón de la vía, y por ende, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.


TERCERO. Derivado de lo anterior, la demanda de garantías se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de quince de mayo de dos mil ocho, registró la demanda como amparo directo 136/2008. Posteriormente, por resolución de trece de octubre de dos mil ocho, dicho órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, al considerar que la competencia se rige en cuyo territorio resida la autoridad responsable, y en el caso, al ser el Tribunal Superior Agrario, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que se le turnó la demanda de amparo, mediante resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, pues el acto reclamado no constituía una sentencia definitiva ni una resolución que hubiere puesto fin al juicio, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en turno.


QUINTO. Por razón de turno, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, cuyo titular, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil nueve, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, al estimar que la resolución reclamada al Tribunal Superior Agrario tiene el carácter de declarativa, y por ende, ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, en turno.


SEXTO. El titular del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que le correspondió conocer del asunto por cuestión de turno, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, rechazó la competencia declinada y ordenó regresar el asunto al Juez declinante, quien por auto de catorce de abril de dos mil nueve, insistió en declinar la competencia, por lo que con fundamento en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, a efecto de resolver el conflicto competencial planteado.


SÉPTIMO. Los autos se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que por resolución de cuatro de junio de dos mil nueve, se declaró legalmente incompetente y ordenó turnar el asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Este último órgano jurisdiccional, por auto de dieciocho de junio de dos mil nueve, aceptó la competencia declinada, ordenó tramitar el conflicto competencial, lo registró con el número 11/2009, y en sesión de veinticinco de agosto de dos mil nueve, declaró que la competencia para conocer de la demanda de amparo correspondía al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.


OCTAVO. En acatamiento de lo anterior, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento de la demanda de garantías, registrándola con el número 471/2009 y sus acumulados 472/2009, 473/2009, 474/2009, 475/2009, 476/2009, 477/2009 y 478/2009; solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diez, el Juzgado de Distrito del conocimiento determinó no ha lugar a tener como anunciadas las pruebas pericial en materia topográfica e inspección judicial ofrecidas por los autorizados de los quejosos en los juicios de amparo 477/2009, 475/2009, 476/2009 y 473/2009, en tanto no se ofrecieron conforme a lo establecido por el artículo 151 de la Ley de Amparo, por lo que resultaban extemporáneas.


NOVENO. En contra de la determinación anterior, el autorizado de la quejosa ********** en el juicio de amparo 475/2009 acumulado al 471/2009, interpuso recurso de queja.


DÉCIMO. Por cuestión de turno, tocó conocer del recurso de queja al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez, lo registró con el número 77/2010, y se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitirlo, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al considerarlo competente por haber resuelto el conflicto competencial 11/2009 el veinticinco de agosto de dos mil nueve, por lo que se actualizó el supuesto del inciso b), del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modificó el diverso 13/2007.

En merito de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por resolución de dos de junio de dos mil diez, no aceptó la competencia declinada para conocer del recurso de queja interpuesto por la quejosa ********** a través de su autorizado, pues si bien tuvo conocimiento previo del asunto al haber resuelto el conflicto competencial 11/2009, derivado del juicio de amparo 471/2009 y acumulados, lo cierto es que tal situación no actualiza el supuesto del inciso b) del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modificó el diverso 13/2007, pues lo resuelto en dicha contienda sólo decidió cuál de los jueces de Distrito era el competente para conocer de los juicios de amparo planteados. De ahí que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que hubiera lugar.

DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente mediante auto de diez de junio de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente con el número 201/2010; declaró que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del mismo y remitió los autos a la Segunda Sala, cuya especialidad corresponde al fondo del asunto (fojas 6 y 7 del toca).


Derivado de lo anterior, por acuerdo de once de junio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos a la Ponencia del señor M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (fojas 10 y 11 ibídem).






C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo, y 106 de la Constitución General de la República y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en razón de que el conflicto en cuestión se suscitó entre dos Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo cual hace, que esta Segunda Sala, especializada en la Materia Administrativa, ejerza jurisdicción por materia sobre dichos órganos colegiados y por ende, esa circunstancia le otorga la potestad jurisdiccional para poder dirimir esta controversia judicial.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR