Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 252/2009-I)
Número de expediente 1875/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2009

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ubicada en Guadalupe, Nuevo León, el **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, emitido por los integrantes de la Junta mencionada en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalando como tercero perjudicado a **********; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, dentro de los que destaca el señalado como segundo, en el que fundamentalmente se alegó que el actor en el juicio natural tiene el carácter de trabajador de confianza y que atento a ello fue ilegal que la responsable hubiese condenado a su reinstalación, ya que en todo caso debió condenar única y exclusivamente a la indemnización correspondiente, puesto que el Instituto demandado ya había puesto de manifiesto la voluntad de hacerse responsable del conflicto, pagando la indemnización relativa.

TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil nueve, la registró con el número 252/2009 LABORAL y la admitió a trámite; una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado antes citado, dictó sentencia, en la que se determinó conceder el amparo solicitado, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como de su P. y A., precisado en el resultando único de esta ejecutoria, el amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que interesa para resolver el presente asunto, son del tenor siguiente:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación. --- Como una cuestión previa se hace una breve referencia de los antecedentes del acto reclamado. --- **********, demandó del **********, la reinstalación en el puesto de Jefe Delegacional del Departamento de Personal y Desarrollo y otras prestaciones, expuso como hechos que el día catorce de diciembre de dos mil cuatro fue despedido por el **********, por instrucciones directas del ingeniero **********. --- El Instituto demandado, al contestar negó el despido y ofreció la reinstalación al actor en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, como Jefe Delegacional del Departamento de Personal y Desarrollo, adscrito a la Delegación Regional, con una percepción salarial correspondiente a su categoría más los incrementos salariales, con un horario de las ocho a las dieciséis horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. --- En la audiencia trifásica de siete de junio de dos mil cinco, las partes se concretaron a ratificar sus respectivos escritos de demanda y contestación, así mismo, ante la oferta de trabajo, la parte actora aceptó la reinstalación, ante ello, la autoridad laboral señaló las doce horas del veintiuno de octubre de dos mil cinco, para que se llevara a cabo la reinstalación (fojas 21, 22 y 23). --- A foja 29 de autos, obra la diligencia de veintiuno de octubre de dos mil cinco, en la que el Actuario adscrito a la autoridad laboral asentó lo siguiente: ‘En uso de la palabra el apoderado jurídico del ********** manifiesta que en este acto y a nombre del Instituto demandado nos acogemos a los artículos 947 y 948, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que se nos aplique la responsabilidad en el conflicto.’ --- A fojas 32 a 48 obran varias diligencias que se ordenaron y desahogaron en el incidente de responsabilidad de conflicto. --- El catorce de octubre de dos mil ocho, la Junta responsable dictó el laudo, que es el acto que por esta vía se impugna, en el que, en síntesis la autoridad laboral consideró improcedente la responsabilidad del conflicto solicitada por el Instituto demandado, ahora quejoso, bajo el argumento de que la etapa idónea para hacer valer esa responsabilidad era en la etapa de demanda y excepciones o bien cuando el patrón se niegue a aceptar el laudo pronunciado. --- En su primer concepto de violación, el Instituto quejoso expone que la autoridad laboral violó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica al dictar un laudo no ajustado a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, violentando el contenido de los artículos 14 y 16, constitucionales al no observar las formalidades esenciales del procedimiento, contenidas en los artículos 825, 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, al no estudiar correctamente la litis planteada. --- En el segundo concepto de violación, el Instituto quejoso se concreta a exponer que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16, constitucionales, como también del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que existe negativa por parte del quejoso a aceptar el laudo, pues la relación laboral con el actor **********, lo es de un trabajador de confianza, por lo que la responsable no debió condenar a la reinstalación sino a la indemnización, pues existe voluntad del quejoso de hacerse responsable del conflicto. --- Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que en los motivos de inconformidad sintetizados, existe la expresión de impugnación suficiente para emprender su estudio, bajo la figura jurídica de la causa de pedir, ya que el Instituto quejoso se duele de que la responsable no estudió en conciencia los hechos que conformaron la controversia y no tomó en cuenta de que se negó a reinstalar al actor, por ende a aceptar la responsabilidad del conflicto, ya que las características de las actividades desarrolladas por el citado actor son de empleados de confianza, por lo que la responsable debió de resolver sobre la insumisión al arbitraje o responsabilidad del conflicto y no condenar a la reinstalación del tercero perjudicado. --- Por ende, se emprende el estudio de los conceptos de violación de mérito, por actualizarse la causa de pedir, en términos de los artículos 116 y 166, de la Ley de Amparo. --- Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, página 38, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166, de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.’ --- Es fundado lo antes expuesto, por lo siguiente. --- El artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: --- ‘XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo; --- XXII. El patrono que despida a un obrero sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR