Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-PL )

Sentido del fallo
Número de expediente 39/2005-PL
Sentencia en primera instancia Primera Sala de la S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: C.T. 50/2002-PS),Segunda Sala de la S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: C.T. 60/2001-SS)
Fecha29 Marzo 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
La razón última de las normas competenciales que atribuyen al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad p

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-PL

contradicción de tesis 39/2005-PL suscitada ENTRE LA primera y segunda salas de esta suprema corte de justicia de la nación.





MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: fernando silva garcía.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil siete.

COTEJADO.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 2356, recibido el seis de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los criterios jurisprudenciales, de rubro:


FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. (Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, junio de 2004. Tesis: 1a./J. 24/2004. Página: 98).


FIANZAS PENALES. PARA GARANTIZAR LA SANCIÓN PECUNIARIA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR AL REQUERIMIENTO DE PAGO COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIA QUE LA IMPONE COMO PENA. (No. Registro: 188,222. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, diciembre de 2001. Tesis: 2a./J. 66/2001. Página: 246).


SEGUNDO. Mediante acuerdo de fecha siete de octubre de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suyo dicho escrito y denunció la contradicción de tesis con base en los razonamientos del Tribunal Colegiado referido.


TERCERO. En el mismo acuerdo se ordenó dar vista al Procurador General de la República; turnar el presente asunto a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y, notificar por lista y mediante oficio a los Presidentes de las S. de este Alto Tribunal.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, al asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de las Nación resolvieron remitir el asunto al Pleno de ese Alto Tribunal, para su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo 5/2001 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, tomando en cuenta que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo.


TERCERO. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 50/2002-PS, resolvió el tema relativo al monto y/o rubros exigibles de la fianza penal en los casos en que se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones del procesado. Al abordar el estudio de dicha cuestión, la Primera Sala determinó, en esencia, lo siguiente:


  • Que el artículo 20, Apartado A, fracción I, de la Constitución Federal prevé el derecho fundamental del inculpado a obtener la libertad provisional bajo caución, que procede una vez que se otorgue fianza o caución bastante para responder, tanto por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que, en su caso puedan imponérsele, así como por el cumplimiento de las obligaciones procesales del indiciado.


  • Que la póliza de fianza correspondiente comprende todos y cada uno de los conceptos que por medio de ella se garantizaron, a saber: 1) el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido o a la víctima del delito, es decir, la reparación del daño; 2) el monto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales a cargo del indiciado y; 3) el monto correspondiente a las sanciones pecuniarias.


  • Que cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio debe hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso.


  • Que ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos (tales como la reparación del daño y la multa), las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado.


  • Que dicha conclusión encuentra mayor sustento, en el caso concreto, si se considera que de lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de Puebla, se desprende que la exigibilidad de la fianza por el concepto mencionado (sanción pecuniaria) no se da como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraídas, sino de las sanciones económicas a que se haga acreedor el procesado por actitud constitutiva de delito, que no se determina sino hasta que se dicta sentencia.


El criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2002-PS, dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia:


FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO. De lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite y siempre que se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros: que se garantice el monto de la reparación del daño; el de las sanciones pecuniarias que puedan imponérsele, y la caución relativa al cumplimiento de las obligaciones procesales. Ahora bien, cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones a que se sujetó el procesado, la caución que se otorgó para gozar de tal beneficio deberá hacerse efectiva únicamente respecto del monto relativo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso. Ello es así, toda vez que por elemental lógica jurídica, el incumplimiento de una obligación derivada de la causa propicia la reaprehensión y hace efectiva la garantía exhibida, pero sólo por ese aspecto, y no respecto a conceptos diversos, tales como la reparación del daño y la multa, las cuales constituyen sanciones que se imponen hasta que se dicta sentencia, y se elucida que se llevó a cabo una conducta que constituye un delito por parte del procesado. (Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, junio de 2004. Tesis: 1a./J. 24/2004. Página: 98).


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 60/2001-SS, resolvió el tema relativo a los documentos que deben presentarse para hacer exigible la fianza penal cuando se revoca la libertad provisional por el incumplimiento de las obligaciones del procesado.


Al abordar el estudio de dicha cuestión, la Segunda Sala sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  • Que conforme a lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 556 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, todo inculpado tiene derecho, durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite y se satisfagan diversos requisitos legales, entre otros, el que se garantice el monto de la reparación del daño,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR