Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 209/2005)

Sentido del falloSIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005 EMITIDA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 64/2005
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 64/2005)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 444/2005-II)
Número de expediente209/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

incidente de inejecucion de sentencia 209/2005.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 209/2005.

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: A.C.C.P..



S Í N T E S I S:


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


- ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha primero de marzo de dos mil cinco, dictada en el incidente de falta de personalidad promovido por el quejoso en el expediente laboral número 01/423/02, Sección “B”.

- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: Concede el amparo al quejoso.


- INCIDENTISTA: El quejoso.


- EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:


Declarar que ha quedado sin materia el incidente de inejecución a que este expediente se refiere, toda vez que el Juzgado Segundo de Distrito del Décimo Octavo Circuito, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo del cual deriva dicho incidente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 209/2005, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución de ocho de septiembre de dos mil cinco, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 64/2005.


TESIS INVOCADAS:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ”.


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 209/2005.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S, para resolver el incidente de inejecución de sentencia 209/2005, formado con motivo del incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 444/2005-II, promovido por **********, por su propio derecho, que se tramitó ante el Segundo Juzgado de Distrito del Décimo Octavo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, interpuso demanda de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:



AUTORIDAD RESPONSABLE:--- A).- Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..--- ACTO RECLAMADO: 1.- La resolución de fecha primero de marzo de dos mil cinco, dictada en el incidente de falta de personalidad promovido por el quejoso en el expediente laboral número 01/423/02, Sección “B”.


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes (foja 4 del juicio de amparo).


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de M., admitió a trámite la demanda, formando el juicio de amparo número 444/2005-II; y, seguidos los trámites de ley, el dos de mayo siguiente, se celebró audiencia constitucional y se pronunció la sentencia correspondiente en la que se resolvió conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa (fojas 8 y 125 a 137 del juicio de amparo).


Se determinó otorgar el amparo en razón de que la resolución reclamada transgrede la garantía constitucional de legalidad contenida en el artículo 17 constitucional, en tanto que la responsable al resolver el incidente de falta de personalidad omitió examinar que el instrumento notarial carece de la totalidad de los elementos previstos por el artículo 10 de la Ley General de Instituciones Mercantiles, los cuales son necesarios para que surtan efecto los poderes otorgados por la sociedad mercantil mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración; lo anterior porque el notario público solamente hizo constar en el propio documento la denominación o razón social de la sociedad, pero no realizó una relación, inserción o agregado al apéndice, respecto del domicilio, duración, importe del capital social, ni objeto de la sociedad.


Por tal motivo, se amparó a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente “la resolución de uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad, tramitado dentro del juicio laboral 01/423/02 y dicte otra en la que determine que el poder notarial contenido en la escritura pública 17,191, volumen 511, pasado ante fe del Notario Público número uno, Licenciado R.G.V. de la Octava Demarcación Notarial, no cumple con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 10 de la Ley General de Instituciones Mercantiles, porque no se hizo constar en el instrumento, el domicilio, duración, importe del capital social y objeto de sociedad, y como consecuencia de ello, deberá declarar fundado el incidente de falta de personalidad del apoderado legal de**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, tramitado por la parte actora **********”.


CUARTO. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil cinco, el Juez del conocimiento declaró que la resolución dictada en el juicio de amparo de que se trata había causado ejecutoria y requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que dentro del término de veinticuatro horas informara del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo (foja 149 del expediente de amparo).


Ante la omisión de la mencionada autoridad encargada del cumplimiento de la sentencia de garantías, mediante diversos acuerdos de treinta de junio y seis de julio de dos mil cinco, el a quo del conocimiento apercibió a sus superiores jerárquicos Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y Gobernador del Estado de M., para que dentro del término de veinticuatro horas, acataran la sentencia de amparo, apercibiéndolos que de no hacerlo, se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XV, de la Constitución Federal, apercibimiento que se hizo efectivo por acuerdo de doce de julio de dos mil cinco (fojas 208, 213 y 218 del expediente de amparo).


QUINTO. Mediante proveído de primero de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que conoció del asunto, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia respectivo con el número 64/2005, y requerir a la autoridad responsable y a sus superiores jerárquicos para que en el plazo de diez días hábiles, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de amparo o bien expusieran las razones que tuvieran para no hacerlo, apercibiéndolos que en caso de ser omisos se continuaría con el procedimiento respectivo (foja 4 del expediente de inejecución 64/2005).


En sesión de ocho de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado declaró fundado el incidente de inejecución ante la contumacia de la autoridad responsable, por lo que ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes (fojas 3 a 10 del expediente de inejecución 209/2005).


SEXTO. Recibidos que fueron los autos, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número de incidente de inejecución de sentencia 209/2005, turnar los autos a la M.O.S.C. de G.V. y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidenta dictara el trámite que procediera (foja 37 del expediente de inejecución 209/2005).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente...

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