Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1839/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 671/2016-II))
Número de expediente1839/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1839/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1839/2017

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: M.C.R.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


El caso que nos ocupa deriva de un juicio ejecutivo civil, en el que se demandó el cumplimiento forzoso de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, así como el pago de diversas prestaciones, entre ellas, el pago de intereses moratorios a razón del ocho por ciento (8%) mensual. El juez de primera instancia acogió, en parte, las pretensiones reclamadas. En contra de esa resolución, el actor y el demandado interpusieron sendos recursos de apelación, el tribunal de alzada resolvió modificar la sentencia de primera instancia exclusivamente respecto a la condena de intereses moratorios. Habiéndose concedido el amparo promovido contra esa resolución, la sala responsable dictó nueva sentencia que revocó la de primera instancia. En contra de esa nueva resolución el actor, promovió juicio de amparo directo en la que formuló conceptos de violación sobre el tema de usura y cuya resolución constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado.


C U E S T I O N A R I O


¿En la demanda de amparo se adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto o, en su caso, se solicitó la interpretación directa de alguna norma constitucional o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado mexicano es parte? ¿El tribunal colegiado realizó propia auctoritate la interpretación de algún precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte u omitió hacerlo? ¿Cómo deben calificarse los agravios propuestos por el recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1839/2017, interpuesto por M.C.R., contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ejecutiva civil, A.R.P. demandó de M.C.R. y de Juana Esperanza Ruiz Murguía, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, el pago de $********** (**********) que corresponde al adeudo reconocido en el documento fundatorio, el pago de intereses moratorios pactados a razón del ocho por ciento (8%) mensual a partir del diecinueve de abril de dos mil catorce hasta la total liquidación del adeudo, el embargo y remate de bienes suficientes para cubrir el total del adeudo, así como el pago de gastos y costas.


  1. El Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a los demandados, quienes dieron contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil quince, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones del actor y respecto a los intereses moratorios, condenó a la parte demandada a su pago a razón del interés legal, a partir del diecinueve de enero de dos mil trece hasta la total liquidación del adeudo, mismos que se cuantificarían en la vía incidental tomando en consideración los pagos parciales efectuados por los demandados del mes de enero al mes de abril de dos mil catorce, a razón del ocho por ciento, asimismo, condenó a los demandados al pago de costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con esa decisión, A.R.P. y M.C.R. interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con el número de toca **********.


  1. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados Integrantes del tribunal de alzada modificaron la sentencia recurrida a fin de condenar a la demandada al pago de intereses moratorios a razón del 8% (ocho por ciento) mensual contados a partir del diecinueve de abril de dos mil catorce hasta la total liquidación del adeudo, lo anterior, con el argumento de que el juez responsable no estaba facultado para establecer que los intereses moratorios pactados eran usurarios.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa resolución, M.C.R. promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado concedió para efectos la protección constitucional.1


  1. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal de apelación dictó otra sentencia el cinco de agosto de dos mil dieciséis que revocó la de primera instancia, modificando sus puntos resolutivos para quedar en los términos que a continuación se sintetizan:


  • La competencia, la vía y la personalidad quedó acreditada en el juicio.

  • La actora no acreditó la acción intentada, en tanto que los demandados acreditaron la excepción de pago.

  • Se reduce oficiosamente la tasa de interés moratoria pactada en el documento base al 13.5% (trece punto cinco por ciento) anual.

  • No ha lugar a declarar procedente el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria.

  • Se absuelve a los demandados del pago de todas las prestaciones que les fueron reclamadas y se condena al actor a pagar los gastos y costas del juicio en primera instancia.


  1. Segundo juicio de amparo. En contra de esa resolución, A.R.P. presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento recayó nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El tercero interesado M.C.R. interpuso recurso de revisión en escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.2 El Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de marzo siguiente.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de veintitrés de marzo del mismo año el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1839/20174 y admitió a trámite el recurso de revisión. Asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Finalmente, en proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el quince de febrero de dos mil diecisiete,6 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de febrero del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecisiete de febrero al dos de marzo del año en curso, con exclusión del cómputo de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR