Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2007-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA QUE DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2006, A.D. 767/2006, A.D. 798/2006, A.D. 200/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2003, A.D. 763/2003))
Número de expediente93/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2004-PL SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2007-SS.

CONTRADICCIÓN de TESIS 93/2007-SS. SUSCITADA ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito y el entonces tercer tribunal colegiado del décimo sexto circuito.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: alma delia aguilar chávez nava.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.

Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de abril de de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J. de J.O.P., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por el referido Cuerpo Colegiado, al resolver los amparos directos laborales con números de toca 209/2006, 767/2006, 798/2006, y 200/2006; en contra del criterio emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del propio Décimo Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, al resolver los amparos directos laborales con números de registro 147/2003 y 763/2003.


Dicho escrito, en la parte conducente, es de texto siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por el extinto Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo Circuito, al resolver los amparos directos 147/2003 y 763/2003 en contra del emitido por este Tribunal Colegiado en las resoluciones dictadas en los amparos directos 200/2006, 209/2006, 767/2006 y 798/2006.- - - Este órgano jurisdiccional sostuvo que la relación de trabajo de la parte trabajadora con el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (conocido por sus siglas como ISAPEG) se rige por el apartado ‘A’ del artículo 123 de nuestra Carta Magna, y no por las ‘Condiciones Generales de Trabajo’ y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante que dichas condiciones sean derechos laborales que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, las Entidades Federativas, se comprometieron a respetar, y que precisaron que las garantizarían, ya que no se aprecia instrumentación jurídica alguna para que continuaran vigentes en virtud de la descentralización de los servicios de salud.- - - En probable contradicción con el criterio anterior, se presenta el emitido por el extinto Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo Circuito, al determinar que en la relación de trabajo de la parte trabajadora con el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato tienen aplicación las ‘condiciones generales de trabajo’ que se establecieron entre la Secretaría de Salud y sus trabajadores, pues son derechos laborales que en el proceso de descentralización de los servicios de salud, las Entidades Federativas, así como el Instituto se comprometieron a respetar, pues esa promesa es suficiente, por encontrarse plasmada en documentos que, de manera plena, se externó la voluntad de esa Entidad para respetarlos, aun cuando no se aprecia instrumentación jurídica alguna para ello.- - - En tal virtud, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis, para lo cual se remiten copias fotostáticas certificadas de las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional en los amparos directos 200/2006, 209/2006, 767/2006 y 798/2006, así como los disquetes que las contienen; además de las copias simples de los amparos directos 147/2003 y 763/2003, emitidas por el extinto Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de este mismo Circuito.”


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el registro del asunto con el número de toca Contradicción de Tesis 93/2007-SS y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en los asuntos de su conocimiento.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil siete, determinó que la posible contradicción de tesis es competencia de esta Segunda Sala y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que, si lo estimara pertinente, expusiera su parecer.


Mediante oficio número DGC/DCC/803/2007, la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de declarar improcedente la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. Por auto de dos de mayo de dos mil siete, se turnaron los autos al Señor Ministro S.S.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, F.V., de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia laboral, del conocimiento de este Cuerpo Colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito de los que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


Al resolver los amparos directos laborales con números de toca 209/2006, 767/2006, 798/2006, y 200/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sustentó consideraciones similares, motivo por el cual únicamente se transcriben las emitidas al resolver el segundo de los amparos directos mencionados, por tratarse del asunto más reciente (de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete).


Las consideraciones sustentadas al resolver el referido amparo directo laboral 767/2006, en lo que al presente asunto interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra.- - - (…).- - - De las constancias de autos, se desprende que (…) el dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, la actora ingresó a prestar sus servicios como enfermera general para la Secretaría de Salubridad y Asistencia; que en noviembre de mil novecientos noventa y seis, pasó a ser trabajadora del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato; que el treinta y uno de enero de dos mil cinco fue su último día de labores, pues a partir del primero de febrero de esa misma anualidad comenzó su licencia prejubilatoria, causando baja oficial el primero de mayo de ese año, sin que le haya sido cubierta la prestación reclamada (prima de antigüedad).- - - El Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato ‘ISAPEG’, a través de su escrito de contestación de demanda, asumió la responsabilidad de la relación de trabajo aludida por la actora, desde el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como del juicio, en virtud de que con motivo de la descentralización de los servicios de salud en el Estado, y mediante Decreto Gubernativo 48, se creó dicho organismo, siendo titular de la relación laboral de los trabajadores de la Secretaría de Salud del Estado.- - - La demandada alegó que, para la resolución del particular, no resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, sino las Condiciones Generales de Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que no se desprendía la existencia de prima de antigüedad a favor de sus operarios; asimismo, precisó que para el caso de que se considerara aplicable el cuerpo normativo citado en primer término, si bien la actora tendría derecho al pago de la prima de antigüedad, ésta debía computarse a partir de la fecha en que quedó sujeta a dicha ley.- - - En atención a lo anterior, la Junta responsable estimó que procede la aplicación de la Ley Federal del Trabajo y condenó al instituto demandado al pago de esa prestación a favor de la actora, tomando en consideración los veintinueve años, un mes y quince días laborados...

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