Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3280/2012 )

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 445/2012)
Fecha03 Abril 2013
Emisor SEGUNDA SALA
Número de expediente 3280/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3280/2012

amparo directo en revisión 3280/2012

quejoso: **********




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil trece.

V°B°

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Centro II de Querétaro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil doce por el mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 25 de la Constitución General de la República; además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el que la admitió a trámite por auto de la entonces Magistrada Presidenta del veinticuatro de mayo de dos mil doce, con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil doce, en la cual negó a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.

QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su representante, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


SEXTO. Mediante proveído del dieciocho de octubre de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, registrándolo con el número de expediente 3280/2012; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento de la entonces Procuradora General de la República, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al señor M.J.F.F.G.S., para que elaborara el proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente del día treinta siguiente.


OCTAVO. Por auto de presidencia del quince de noviembre de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero perjudicada, y se ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes.


NOVENO. El cuatro de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que toda vez que el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano concluyó su periodo constitucional y por resolución del Pleno de este Alto Tribunal a partir del día tres del mes y año en curso, se adscribió a esta Segunda Sala el señor Ministro Alberto Pérez Dayán; en consecuencia, con fundamento en el artículo 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, queda integrada por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, S.A.V.H., José Fernando Franco González Salas, L.M.A.M. y A.P.D., para los efectos legales procedentes.


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo legal2. Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva.3


Por su parte, el recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima4, al igual que la revisión adhesiva5.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión principal, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por cuanto hace al término normas generales, como primer elemento de condición para la procedencia de la revisión contra sentencias de amparo directo, conviene apuntar que su inclusión en el texto del referido artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, tuvo lugar a propósito de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que previo a ello aludía de manera exclusiva a la noción de ley (concepto posteriormente extendido por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, a la idea de una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento expedido por el Presidente de la República en sujeción a la fracción I del artículo 89 constitucional o un reglamento de ley local expedido por el Gobernador de algún Estado).


Sobre el particular debe hacerse notar que la revisión de los trabajos legislativos que propiciaron el surgimiento de la reforma en comento no evidencia una justificación clara del ánimo que inspiró al legislador a la identificación de ese concepto en el marco constitucional, que parece haberse limitado a la necesidad de ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, incluyendo dentro de éste la posibilidad de impugnar normas de observancia general, que no correspondiendo al rango de ley, tratado o reglamento pudieran trastocar derechos del gobernado.


Tal intención y posibilidad ya había sido reconocida previamente por este Alto Tribunal en distintas ocasiones, lo cual puede apreciarse del contenido de los siguientes criterios:


COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.”7


ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN LOS VALORES CALCULADOS POR EL BANCO DE MÉXICO, CUANDO SIRVAN DE BASE A UNA LIQUIDACIÓN.”8


RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL.”9

ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA ESTABLECER MEDIANTE REGLAS GENERALES LOS PRECIOS ESTIMADOS QUE SIRVEN DE BASE AL SISTEMA DE DEPÓSITOS EN AQUÉLLAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”10


De ese modo, esta Segunda Sala, sobre la base de lo que la doctrina aporta al respecto, en complemento con los precedentes ya señalados, encuentra que dentro del concepto de normas generales que condicionan la apertura de la revisión contra sentencias de amparo directo deben entenderse aquellos instrumentos que con independencia de su denominación (distintos a la ley, al tratado o al reglamento) son susceptibles de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, respecto de un grupo indeterminado de sujetos, y que se integran al orden normativo innovándolo; desarrollándolo o complementándolo de manera sustancial y permanente (por...

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