Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5196/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 272/2018))
Número de expediente5196/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5196/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 27 de febrero de 2019, emite la siguiente



SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5196/2018, interpuesto por **********, por propio derecho contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.T. **********.


ANTECEDENTES



1. Juicio de origen. El ahora recurrente demandó la nulidad de: 1. La resolución al recurso de revocación de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis, dictada en el expediente administrativo **********, la cual confirma las sanciones impuestas a mi persona en mi carácter de servidor público y que en sus puntos resolutivos señala a la letra:


PRIMERO. No se acreditan los extremos de la acción intentada por el ciudadano **********, en relación con los actos impugnados y precisados en el resultando de esta resolución.


SEGUNDO. Se confirma la validez de la resolución impugnada de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, con todas sus consecuencias jurídicas, dictada en el expediente ********** (sic) y los actos derivados de la misma, por los argumentos señalados en el considerando II de la presente resolución.


TERCERO. Se hace saber al hoy actor el ciudadano **********, que en contra de la presente sentencia, puede interponer el juicio de nulidad dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del presente fallo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y (sic) 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


CUARTO. N. personalmente a la parte actora el ciudadano **********. En el domicilio señalado para tales efectos, así como al J.D. en el órgano político administrativo de la (sic) M.C., y a la dirección de situación patrimonial de la contraloría general de la Ciudad de México, para su cumplimiento y efectos legales correspondientes y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.’


2. El procedimiento administrativo que dio como resultado la resolución dictada en el expediente ********** (sic), instaurado en perjuicio del suscrito por el órgano interno de control en la Delegación ‘La (sic) M.C.’.


3. La resolución del expediente ********** (sic), de fecha seis de septiembre del dos mil dieciséis (sic), en virtud de la cual se impone la sanción confirmada.


De los actos anteriormente enumerados se violan en mi perjuicio los artículos 1o, 5o, 14, 16, 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sala Ordinaria del ahora Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, declaró la nulidad de la resolución combatida.


En contra de la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación.


El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, resolvió modificar la resolución combatida para el efecto de que la autoridad demandada fundara y motivara debidamente su resolución.


2. Amparo y conceptos de violación. Se planteó en vía de conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:


En lo que aquí interesa, en sus conceptos de violación argumentó lo siguiente:


  • Se transgrede en su perjuicio el principio de derecho consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, pues se afecta su esfera jurídica al permitir que se emita una nueva resolución que enmiende las violaciones cometidas, lo que podría darse ilimitadamente.

  • Se viola en su perjuicio el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que la autoridad ya llevó a cabo todo un procedimiento administrativo de sanción, tuvo la oportunidad y elementos de investigación, para imponer su sanción, lo cual no lo hizo legalmente, y al darle una nueva oportunidad de resolver el mismo asunto, este resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo, al considerar ineficaces los conceptos de violación relativos, por las siguientes razones:


Ahora bien, se dice que es ineficaz el concepto de violación en estudio, en virtud de que en los términos en que fue declarada la nulidad de la resolución disciplinaria impugnada en la instancia contenciosa, es decir, para que se deje sin efectos y se emita una nueva debidamente motivada y fundada en la que se tomen en consideración los elementos que estable el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la autoridad se cerciore si reúnen los elementos contenidos en el artículo 63 del mismo ordenamiento, valorando de forma clara y precisa si se abstiene de imponer o no sanción y justifique si, en su caso, es factible imponer apercibimiento o amonestación, no implica que se esté juzgando dos veces al ahora quejoso por la misma conducta irregular, toda vez que respecto de la resolución disciplinaria en la que se concluyó que sí incurrió en conducta irregular, únicamente se ordena a la autoridad, con motivo de la ilegalidad advertida, que funde y motive debidamente si es conducente aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 63 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuanto a la facultad de abstención de imposición de sanción, o que, en su caso, se motive debidamente la aplicación de la sanción correspondiente, justificando si es legalmente conducente o no imponer apercibimiento o amonestación, todo lo cual lleva a estimar ineficaz el concepto de violación en estudio.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar un estudio del principio de seguridad jurídica en relación con el principio “NON BIS IN IDEM”, pues únicamente declaró ineficaces los conceptos de violación en relación con dichos principios, realizando, en su concepto, una indebida fundamentación y motivación, ya que de haberlo advertido no podía juzgársele dos veces y debía declararse la nulidad lisa y llana en el juicio contencioso administrativo a fin de respetar dichos principios, el contralor interno en el Órgano Político Administrativo de la (sic) M.C. de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión adhesivo.


Por auto de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el asunto fue turnado a la ponencia de la Ministra M.B.L.R.; y asimismo, por diverso proveído de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta Segunda Sala returnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.L.P., por haberse repartido el proyecto elaborado por la señora Ministra con anterioridad a la fecha de la conclusión del plazo constitucional para el que fue designada.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o...

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