Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1366/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 550/2015))
Número de expediente1366/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1366/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1366/2016. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., **********, por conducto de su apoderado, el abogado **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintiocho de agosto del año mencionado, por la referida Junta, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado A de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.


TERCERO. Admisión de la demanda. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de nueve de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el diez de diciembre de dos mil quince, en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


Mediante proveído de diecinueve de enero siguiente, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión y le asignó el número 1366/2016. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de dieciocho de abril siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


OCTAVO. Recurso de revisión adhesivo. Por oficio presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante Telegráfos Telecomm y recibido el dieciocho de mayo siguiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de Servicios Educativos de Q.R., interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se tuvo por presentado por acuerdo de veintitrés de mayo siguiente.


NOVENO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada.3


TERCERO. Revisión adhesivsa. El recurso de revisión adhesiva resulta improcedente.


En efecto, en el toca de revisión se encuentra visible a fojas 53 a 57 el telegrama con número de folio ********** de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, a través del cual el Director de Asuntos Jurídicos de los Servicios Educativos de Q.R. pretendió interponer recurso de revisión adhesivo, el cual fue admitido por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de ese mes y año.


Sin embargo, partiendo de la premisa de que el referido auto de admisión del recurso de revisión adhesivo constituye una resolución que no es definitiva y, por tanto, no causa estado, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto mediante telegrama resulta improcedente, porque la Ley de Amparo no lo autoriza.


En efecto, en principio debe decirse que de conformidad con el artículo 3°4 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito; pero es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente, en este último caso, mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


De lo anterior se sigue, que las promociones presentadas en forma impresa o electrónicamente deben contener, invariablemente, la firma autógrafa o electrónica, respectivamente, sin la cual no tendrán validez.


Por otra parte, el artículo 235 de la Ley de Amparo vigente, permite a las partes que residen fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, presentar la demanda y la primera promoción dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el anterior precepto legal, en el sentido de que la posibilidad de presentar escritos en la oficina pública de comunicaciones debe hacerse extensiva a los medios de impugnación que prevé la Ley de Amparo.


Lo anterior conforme a las siguientes jurisprudencias:


Registro: 2,009,175

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 13/2015 (10a.)

Página: 40


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo”.


Registro: 2,009,176

Época: Décima Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 14/2015 (10a.)

Página: 42


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de...

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