Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2365/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2014))
Número de expediente2365/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2365/2015





AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2365/2015

recurrenteS: R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ




S U M A R I O


El presente asunto deriva del proceso penal seguido contra los señores R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R., por los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, instruyó la causa penal **********, donde el siete de octubre de dos mil trece dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión de los delitos referidos y les impuso a cada uno de los sentenciados la pena de diez años de prisión, entre otras consecuencias jurídicas. Los sentenciados y su defensor público interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tercer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, quien determinó resolver la modificación del fallo recurrido (únicamente en cuanto al grado de participación de los sentenciados y confirmó el resto de la resolución apelada). Los sentenciados por conducto de su defensor público promovieron un juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, en la que el órgano de amparo determinó negar la protección constitucional solicitada. Esta determinación constitucional constituye la materia del amparo directo en revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O


¿Es oportuno el recurso de revisión interpuesto por los quejosos contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 519/2014?


Ciudad de México, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2365/2015, interpuesto por los quejosos R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R.1 en contra de la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 519/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias del proceso penal, en el que se dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se desprenden los datos siguientes:


  1. El veintiséis de agosto de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas, en la calle ********** y ********** del municipio de Xalapa, Veracruz, elementos militares localizaron una camioneta color azul rey, marca **********, modelo **********, año 2011, con placas de circulación de esa entidad federativa, que coincidía con las características proporcionadas en la denuncia ciudadana recibida previamente en la base militar, relativa a que sujetos armados conducían un vehículo con esas particularidades. Por lo anterior, los agentes militares solicitaron al conductor la revisión del interior de la camioneta, dentro de la cual, localizaron diversas armas de fuego, cargadores y granadas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


  1. Averiguación previa. Por estos hechos, los militares pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público Federal a los detenidos R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R.....E. órgano investigador instauró en su contra la averiguación previa **********, la cual una vez substanciada y una vez integrada procedió a ejercer acción penal.


  1. Causa penal. Lo anterior, dio origen a la apertura del proceso penal ********** instaurado en contra de R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R. por su probable responsabilidad en los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para armas de fuego, ambos instrumentos bélicos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de la cual conoció el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz. Concluido el proceso penal, el siete de octubre de dos mil trece el A quo de primera instancia dictó sentencia condenatoria en contra de R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R., por considerarlos penalmente responsables de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público Federal, imponiéndoles a cada uno de los sentenciados la pena de prisión de diez años, entre otras consecuencias jurídicas.


  1. Apelación. Los sentenciados R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R. y su Defensor Público Federal interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, recurso de impugnación que tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, sin embargo, para el dictado de la sentencia respectiva, se enviaron los autos de apelación y causa penal al Tercer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, donde el veinticinco de febrero de dos mil catorce, dentro del expediente auxiliar **********2 dictó la sentencia que en su primer punto resolutivo modificó la de primera instancia, únicamente en cuanto al grado de participación de los sentenciados y confirmó el resto de la resolución apelada.


  1. Inconformes con la resolución de segunda instancia, los sentenciados promovieron un juicio de amparo directo contra la resolución del Tercer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce, ante la oficina de Correspondencia Común del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, los sentenciados R. A. V., R. C. H., A. A. H., Ó. D.V.O.Y.C.L.R., por conducto de su Defensor Público Federal, promovieron un juicio de amparo directo. En la demanda precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, párrafos segundo y tercero, 11, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.


  1. Trámite del juicio de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, recibió la demanda de amparo, ordenó su registro con el número 519/2014. Una vez substanciado el trámite correspondiente el veintiocho de enero de dos mil quince dicho tribunal dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos por conducto de su Defensor Público Federal mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito4 promovieron recurso de revisión contra la sentencia que negó el amparo. Por acuerdo dictado el dos de marzo del mismo año, el Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, se registraron como amparo directo en revisión 2365/2015, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación, por lo que admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en su momento realizara la Sala correspondiente.


  1. Para presumir la oportunidad del recurso, en el auto de presidencia se afirmó que si se computa el plazo correspondiente a partir de la notificación por lista que se realizó, pudiera estimarse que el recurso de revisión es extemporáneo; sin embargo, se advertía que en la sentencia recurrida existió interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, por tanto, la sentencia debió notificarse personalmente. Por lo anterior, no debía tomarse en consideración la notificación por lista. Lo cual se robusteció con la cita del criterio establecido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014, reflejado en la tesis 2ª.XIV/2010, con el rubro: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO...

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