Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2011)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente82/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 56/2011-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2011.


RECURRENTE: TLATLAUQUITEPEC, ESTADO DE PUEBLA.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



SíNTESIS


Auto recurrido:


Acuerdo de ocho de agosto de dos mil once, por el cual el Ministro instructor desechó la controversia constitucional 48/2011.


RECURRENTE.


Síndico del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de Puebla.


El PROYECTO PROPONE:


El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y el promovente se encuentra legitimado para ello, toda vez que se trata del Síndico del Municipio actor en la controversia constitucional de origen.


En la especie, el Municipio actor reclama la invalidez del procedimiento de responsabilidades seguido en contra de su actual Presidente Municipal, P.L.A., al que se le encontró administrativamente responsable de diversas irregularidades en el manejo de ingresos propios, participaciones y recursos del ramo 33 y ramo 20, correspondientes al Municipio de Tlatlauquitepec, en el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, anualidad durante la cual ejerció también el cargo de Presidente Municipal, motivo por el cual se le impuso una inhabilitación de once años para ocupar cargos públicos.


El recurrente argumenta que contrario a lo que se estimó en el acuerdo recurrido, sí tiene interés legítimo para promover controversia constitucional en contra de los actos referidos en el párrafo anterior; toda vez que, con motivo de la destitución de P.L.A. en su actual cargo de Presidente Municipal para el periodo comprendido de dos mil once a dos mil catorce, se afecta la integración del Ayuntamiento constituido para el Municipio actor de Tlatlauquitepec.


El anterior agravio resulta infundado en atención a lo siguiente:


Del criterio que actualmente sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a lo que debe entenderse por interés legítimo y los requisitos que deben colmarse para estimarlo actualizado, se advierte que es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio; sin embargo, dicho principio de agravio no se advierte en la especie.


Ello pues aún cuando de la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, se desprende que el Poder Reformador de la Carta Magna estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración; lo cierto es que, la defensa de esta prerrogativa no puede llegar al extremo de aceptar que el órgano de gobierno asuma la defensa particular de uno de sus integrantes, por la comisión de conductas realizadas fuera del ejercicio de la función pública que actualmente llevan a cabo.


En efecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Por ello se señaló que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación de algún miembro del Cabildo de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración.


Lo que evidencia que, el Ayuntamiento de un municipio sólo puede defender a sus integrantes por su actuación en el ejercicio actual de sus funciones, pues lo que se pretende es asegurar que el Ayuntamiento lleve a cabo sus funciones de gobierno con independencia y libertad, sujetándose solo a lo que establezca la Constitución en la Ley, sin injerencias innecesarias de otros niveles de gobierno y, sin tener que soportar las presiones que sobre él ejerzan los distintos poderes del Estado.


En este contexto se ha sostenido que si los miembros de un Ayuntamiento promueven controversia constitucional para reclamar la revocación del mandato de gobierno conferido a alguno de ellos o un acto que vulnera su integración, pero durante el procedimiento concluye su periodo de gobierno, e incluso opera la sustitución de los integrantes del Ayuntamiento, procede sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo, en tanto que la afectación resentida por dicha entidad desaparece en razón de su especial situación frente a los actos controvertidos, pues la nueva composición del Ayuntamiento no resiente ni podría resentir afectación alguna por los actos concretos impugnados en el juicio constitucional.


Incluso se ha precisado que en casos de conductas realizadas por un munícipe fuera del ejercicio de sus funciones, éste deberá responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, pues en ese supuesto no se afectan las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios como entes de gobierno; por ejemplo, la realización de una conducta llevada a cabo por el presidente municipal que pudiera ser constitutiva de un ilícito.


De lo que se obtiene entonces, que el Ayuntamiento actor sólo puede defender a sus integrantes por su actuación en el ejercicio actual de sus funciones, pues la incoación de la controversia constitucional en ese caso, constituye una forma de garantizar que el Ayuntamiento en cuestión ejerza sus funciones de gobierno con independencia y libertad, sujetándose solo a lo que se establezca en la Constitución y la Ley, pero sin injerencias innecesarias de otros niveles de gobierno o sin tener que soportar las presiones que ejerzan sobre él los distintos poderes del Estado; es por ello que, en aras de esa protección se ha sostenido que le Ayuntamiento tiene interés legitimo para defender a alguno o algunos de sus miembros cuando se les imputen responsabilidades por el ejercicio de su función de gobierno actual, con lo cual se afecta su integración.


En el caso, la comisión de las conductas por las que se encontró administrativamente responsable al actual Presidente Municipal se originó durante la gestión de un Ayuntamiento diferente, que si bien regía en el mismo Municipio, lo hizo durante un periodo distinto; comprendido de los años dos mil cinco a dos mil ocho y no el que ahora promueve la controversia constitucional, cuya administración ejercerá del año dos mil once al dos mil catorce.


Así, cuando como en la especie, se sanciona a un funcionario por la comisión de conductas realizadas por éste, pero fuera del ejercicio de sus funciones (debiéndose entender sus funciones estrictamente como el ejercicio del cargo de Presidente Municipal de Tlatlauquitepec para la administración del año dos mil once a dos mil catorce), es a él en lo personal al que corresponde su defensa ante las autoridades respectivas, ya que en este supuesto no es posible considerar afectadas las atribuciones que la Constitución Federal confiere al Ayuntamiento actual como ente de gobierno del Municipio.


Ello es así, pues de considerar lo contrario se podría llegar al extremo de permitir que el Ayuntamiento defendiera la actuación de otro órgano de gobierno totalmente ajeno, con la sola justificación de que, actualmente forme parte de su integración; así, sería posible entonces que, cierta persona si el funcionario imputado hubiere sido Gobernador, Legislador o integrante del Ayuntamiento de un Municipio diferente, se reconociera interés legítimo para que el órgano de gobierno actual justifique o defienda la actuación y ejercicio de dicho cargo, lo que resultaría de suyo ilógico.


Así pues, al tenor de lo anterior, es que se considera que la afectación que a decir de la entidad actora, resiente en sus atribuciones, no se actualiza, en tanto que su especial situación frente al procedimiento controvertido impide que se actualice el interés legítimo que le permite promover la vía intentada; pues deberá ser el funcionario en cita a quien le corresponda promover el medio de defensa pertinente en contra de la responsabilidad personal que le fue imputada.

Aunado a lo anterior debe señalarse que, tal como lo considera el acuerdo recurrido, ante la destitución de Porfirio Loeza Aguilar en su cargo, el artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla prevé que ante la ausencia absoluta del Presidente Municipal su falta sea cubierta por su suplente en carácter de Presidente Municipal sustituto; mismo que se destaca, también fue electo por la comunidad mediante voto popular, razón por la cual no se afecta la integración del Municipio por actos realizados en el ejercicio del actual Ayuntamiento.


Sin que obste a la anterior determinación el hecho de que como lo señala el recurrente, al momento en que se emitió la resolución controvertida, el Presidente Municipal de referencia ya hubiere recibido su constancia de mayoría, ni el que para el momento en que tomó protesta de su encargo la resolución se encontrara sub judice al hacer sido controvertida por él.


Lo anterior, pues si bien no obra en autos la constancia que acredita la promoción de un medio de defensa por parte de Porfirio Loeza Aguilar, lo cierto es que su existencia solo...

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