Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1102/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 443/2015 ( CUADERNO AUXILIAR 782/2015)))
Número de expediente1102/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1102/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 1102/2016

QUEJOSa y recurrente: **********, **********



ponente: ministrO J.L.P.

secretario: octavio joel flores díaz




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El dieciséis de junio de dos mil quince **********, **********, por conducto de su representante legal, solicitó amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce y su aclaración de veintiuno de abril de dos mil quince dictadas por la sala responsable en el juicio de nulidad **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros interesados al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5”, al Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7”, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. SEGUNDO. El veinticinco de junio de dos mil quince el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El diez de diciembre de dos mil quince el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo al tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El veinticinco de febrero dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El dos de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1102/2016, notificar a la autoridad responsable, turnar el expediente al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación.


  1. El seis de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto. Asimismo, en esa fecha el S. de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual el ocho siguiente se tuvo por presentado.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles tres de febrero de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el jueves cuatro siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes ocho de febrero de dos mil dieciséis al viernes diecinueve de esos mes y año.1


  1. Por tanto, si el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. También la revisión adhesiva se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, porque el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se notificó por oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la admisión del recurso de revisión, notificación que surtió efectos ese mismo día, de tal suerte que el plazo para interponer la adhesión a dicho medio de impugnación transcurrió del uno de abril de dos mil dieciséis al siete siguiente.2

  2. Por tanto, si el seis de abril de dos mil dieciséis se presentó el escrito de revisión adhesiva ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que se interpuso en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimada para interponer el recurso de revisión ya que es la representante legal de la quejosa, personalidad que el veinticinco de junio de dos mil quince le reconoció el tribunal colegiado.


  1. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representante del secretario de ese ramo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva toda vez que éste tiene el carácter de autoridad tercera interesada, lo cual el veinticinco de junio de dos mil quince así lo reconoció el tribunal colegiado.


  1. CUARTO. Antecedentes.


  1. 1.- El dos de junio de dos mil once la empresa quejosa **********, ********** a través de su representante tramitó el pedimento original de importación clave **********, número **********, para importar copolimeros de etileno, cajas de plástico con tapa, tapas de plástico, charolas de plástico, tarimas de plástico, componente de plástico para rastrillo, manufactura plástica y navajas de afeitar en esbozo o flejes, sin aplicar trato arancelario preferencial conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (fojas 328 A 331 del juicio de nulidad).


  1. 2.- El veintinueve de mayo de dos mil doce se tramitó el segundo pedimento con el que se rectificó el anterior, el que se identificó con número ********** clave ********** de conformidad con el artículo 89 de la Ley Aduanera, a fin de manifestar que la importación de algunas de las mercancías relacionadas en el pedimento de importación primigenio se realizaba con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo que conforme al Apéndice 8 del anexo 22 de las Reglas de C. General de Materia de Comercio Exterior, corresponde a la mercancía originaria al amparo de dicho tratado.


  1. 3.- Mediante el pedimento de rectificación se aplicó el trato arancelario preferencial según lo dispone el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; por lo que el primero de junio de dos mil doce, con fundamento en el artículo 502 (3) de ese Tratado, la empresa solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la cantidad de ********** enterada indebidamente por concepto de derecho de trámite aduanero mediante pedimento primigenio número ********** con registro **********.


  1. 4.- El veinticinco de enero de dos mil trece se notificó a la hoy recurrente la resolución contenida en el oficio número ********** de catorce de septiembre de dos mil doce, mediante la cual la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7” resolvió negar por improcedente la devolución por concepto de derecho de trámite aduanero por la cantidad de ********** al no actualizarse la figura de pago de lo indebido al existir causa que lo justifica.


  1. En razón de que la importadora procedió legalmente a pagar por concepto de derecho de trámite aduanero con motivo del trámite del primer pedimento **********, por lo que la importación de mercancías fue en cumplimiento al artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2010, sin que se haya aplicado la regla 5.1.3 de la Resolución de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2010, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la misma como es el no haber contado con el certificado de origen de las mercancías al momento de presentar ese pedimento de importación para el despacho de las mismas (fojas 158 a 173 del juicio de nulidad).


  1. 5.- Inconforme la contribuyente con esa resolución el uno de abril de dos mil trece interpuso recurso de revocación en su contra que se registró con el número **********, el cual se resolvió el veintidós de noviembre siguiente por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” en el sentido de confirmar la resolución recurrida, puesto que de conformidad con el artículo 502, párrafo 3, inciso b, del Tratado del Libre Comercio de América del Norte en relación con la regla 30 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en Materia Aduanera del Tratado en comento, únicamente resulta procedente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR