Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 529/2017))
Número de expediente2382/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2382/2018

QUEJOSAS Y RECURRENTES: Y.D.D.V.R. Y OTRA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2382/2018, interpuesto por Y.D.d.V.R. y otra, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral de origen [**********]. Omar Rodríguez Raga demandó de Hotel Berlín, representado por quien acreditara tal personería y de Y.D.d.V.R. y otra, el pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y tiempo extraordinario, en virtud del despido injustificado del que manifestó fue objeto en el puesto de recepcionista.


De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica de H., Veracruz, que por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil catorce requirió al actor a efecto de que manifestara el salario diario que percibía.


En cumplimiento a lo anterior, por escrito de once de febrero de dos mil quince, Omar Rodríguez Raga manifestó que percibía un salario quincenal de $1,900.00 pesos [mil novecientos pesos 00/100 M.N.] quincenales, es decir, $129.00 pesos [ciento veintinueve pesos 00/100 M.N.] diarios.


Por diversos escritos de once de mayo de dos mil quince, el actor interpuso incidente de acumulación de autos del expediente laboral ********** promovido por Reyna Bustos Villanueva al juicio **********; enderezó la demanda en contra de quien o quienes resultaran ser el o los propietarios o socios del inmueble ubicado en calle Dos, Oriente S/N, de la colonia Obrera [ubicación de la fuente de trabajo]; de igual forma, aclaró el monto del salario integrado y amplió la demanda respecto al pago de prima de antigüedad.


Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil quince, la Junta del conocimiento ordenó suspender el procedimiento en el expediente **********, hasta en tanto se resolviera el incidente de acumulación planteado en el diverso juicio laboral **********.


Se precisa que, en audiencia de veintisiete de abril de dos mil quince, celebrada en el diverso juicio laboral **********, la actora Reyna Bustos Villanueva interpuso incidente de acumulación de autos al expediente laboral **********; asimismo, enderezó, aclaró y amplió su demanda.


El diecinueve de octubre de dos mil quince, la responsable celebró la audiencia de pruebas y alegatos relativa al incidente de acumulación planteado, el cual declaró procedente, asimismo, ordenó continuar con el procedimiento.

Seguidos los trámites de ley, la Junta del conocimiento emitió laudo de doce de abril de dos mil diecisiete, en el que resolvió condenar a los demandados a pagar a la parte actora por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y tiempo extraordinario.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la resolución emitida, las demandadas Yeimi Dalila del Villar Rodas y otra, promovieron juicio de amparo directo. En dicha demanda, en lo que aquí interesa, alegaron lo siguiente:


  1. Primero [violaciones procesales]. El desechamiento de las probanzas a cargo de G.O.T. y F.N.M., ante la incomparecencia de los testigos, resulta ilegal, pues no se le otorgó la oportunidad a la patronal de precisar el domicilio correspondiente. Por otra parte, el actuario adscrito a la Junta responsable al momento de efectuar las certificaciones relativas a la citación de los testigos, omitió precisar si se cercioró o no del domicilio buscado.


  1. Segundo [violación al debido proceso]. El laudo reclamado es incongruente y violatorio del derecho al debido proceso previsto en el artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo anterior porque el abogado de la parte demandada únicamente compareció a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, pero dejó de hacerlo con posterioridad, aunado a que no presentó alegatos, trascendiendo al resultado del fallo.



  1. Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto [condena de horas extras y salario ordinario]. La patronal opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual fue desestimada por la responsable al considerar que no precisó a partir de qué momento empezó a transcurrir dicha figura procesal.

  2. El laudo resulta incongruente debido a que se condenó al pago de veintitrés años de horas extras en favor de la trabajadora R.B.V. y de quince años en favor de O.R.R., sin analizar que en las demandas y escritos aclaratorios únicamente se reclamaron el pago por el último año de labores.



  1. La condena de diez mil setecientos sesenta y cuatro horas a favor de la actora R.B.V. por veintitrés años de trabajo y de cinco mil cuatrocientos sesenta horas a favor de Omar Rodríguez Raga son inverosímiles, dado que no es posible que una persona labore durante todos esos años tiempo extra, sin tiempo para descanso, recreo, alimentación, atención personal, etcétera.



  1. Contrario a lo referido por los actores, de la nómina del cinco al catorce de enero de dos mil catorce, se advierte que el salario de R.B.V. era de $157.14 [ciento cincuenta y siete pesos 14/100 M.N.) diarios y de O.R.R. de $121.43 [ciento veintiún pesos 43/100 M.N.] diarios.



Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuya presidenta admitió y registró con el número de expediente **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar la protección solicitada, al considerar lo siguiente:


  1. El primer concepto de violación resultó ineficaz, pues para que se estudiara la violación procesal, las quejosas tenían la obligación de destacar la forma en cómo trascendió al resultado del fallo; empero no lo hicieron, a pesar de que era su obligación en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.

  1. D. ineficaz el segundo concepto de violación, ya que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo brinda la oportunidad a las partes de optar entre comparecer a juicio directamente o a través de un abogado, salvo las excepciones previstas en la propia ley. Además, el hecho que el abogado de la parte demandada no efectuara una correcta defensa o cumpliera con sus obligaciones al defenderla en el juicio laboral, no constituye una violación procesal, porque en términos del artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y afectadas las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando éste sea falsamente representado en el juicio de que se trate.



  1. Citó en apoyo de lo anterior, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPRESENTACIÓN DEFICIENTE, EN JUICIO”.



  1. De la ejecutoria de la contradicción de tesis 61/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”, el Tribunal Colegiado concluyó que para que la Junta analizara la excepción de prescripción en términos del numeral 516 del ordenamiento legal en cita, por lo menos se requería que la demandada hubiera dicho que sólo procedía el reclamo de horas extras por el año anterior a la demanda; sin embargo no lo hizo.



  1. Contrario a lo referido por la parte quejosa, la responsable se pronunció al margen de las horas que se reclamaron en juicio [demanda inicial y aclaración].

  2. Resulta ineficaz el concepto de violación relativo a la inverosimilitud de la condena por tiempo extraordinario, lo anterior porque aunque la Junta nunca indicó si eran verosímiles o no, lo cierto es que sólo consideró que Omar Rodríguez Raga tenía derecho al pago de siete horas extras a la semana y R.B.V. a nueve horas, las que después multiplicó por el tiempo laborado. De ahí que, no condenó al pago de todo el tiempo extraordinario reclamado, lo que significa que implícitamente consideró que era inverosímil el que excedía de siete y ocho horas a la semana. Citó la jurisprudencia 2a./J. 36/2017, de rubro: ...

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