Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3909/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1532/2013))
Número de expediente3909/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 3909/2014



AMPARO directo EN REVISIÓN 3909/2014.

QUEJOSa: procuraduría general de la república

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Presentación y trámite del juicio laboral. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje **********, por conducto de sus apoderados legales ********** y **********, demandó de la Procuraduría General de la República o de quien resultara patrón de la fuente de trabajo, la reinstalación y pago de prestaciones como salarios caídos, pago de vacaciones y prima vacacional, aguinaldo más compensación, entre otras.


El nueve de julio de dos mil trece, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el cual condenó a la demandada por algunas prestaciones y la absolvió por otras, en los términos siguientes:


PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.


SEGUNDO.- Se condena al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a reinstalar al C. ********** como **********, con horario de 09:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con 20 días de vacaciones, prima vacacional 2 veces al año, aguinaldo de 40 días, al pago de los salarios caídos, al pago de la prima vacacional, el pago de aguinaldo, prestaciones que reclamó en los Incisos A), B), C) y D) del escrito inicial de demanda, en términos del considerando que antecede.


TERCERO.- Se absuelve al titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de otorgar a ********** el disfrute de vacaciones, así como de otorgar todas las prestaciones señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo de los trabajadores de la Procuraduría General de la República, prestaciones que reclamó en los incisos E) y F) del escrito inicial de demanda, en términos del considerando que antecede.”.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la Procuraduría General de la República por conducto de su apoderado ********** promovió juicio de amparo contra el laudo dictado en el juicio laboral **********.


Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil trece, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número D.T. **********.


Previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo para los efectos siguientes:


En esas condiciones, lo que procede en la especie, es conceder la protección y el amparo de la Justicia Federal solicitados por la quejosa para el efecto de que la Sala responsable:


1.- Deje insubsistente el laudo reclamado y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:


2.- Considere que el actor desempeñó actividades de un trabajador de confianza y a consecuencia de ello absuelva a la Procuraduría General de la República de la reinstalación reclamada y demás prestaciones inherentes; y,


3.- Reitere la condena al pago proporcional de prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil siete.”.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte que interesa, son las siguientes:


En diverso tenor, con respecto a lo que sostiene la quejosa en el cuarto motivo de inconformidad, con relación a que la autoridad responsable actuó de manera ilegal al determinar que el trabajador se desempeñó como un trabajador de base y que no estudió de manera debida el material probatorio allegado a los autos, porque con éste se acreditó que las actividades desempeñadas por el operario eran de las consideradas como de confianza, es fundado, como ya se indicó.


Es menester precisar que el actor demandó como prestación principal la reinstalación en el puesto de base denominado **********; es el caso que, en contra de lo considerado por la Sala responsable, se estima que la parte demandada acreditó que el operario se desempeñó como un trabajador con el carácter de confianza.


Se arriba a lo precisado, con base en las razones que a continuación se expondrán, siendo necesario, previamente, transcribir el contenido de los artículos 4, 5 -en su parte conducente- y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales son del contenido siguiente:


Artículo 4°. (se transcribe)


Artículo 5°. (se transcribe)


Artículo 20. (se transcribe)


De la interpretación armónica de dichos preceptos se obtienen los puntos que a continuación se destacan:


a). Que los trabajadores al servicio del Estado, se dividen en dos categorías, a saber: de confianza y de base; y,


b). Que son considerados de confianza, en la parte que interesa, los trabajadores de las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo que se rigen por el apartado "B" del artículo 123 constitucional, con base en el Catálogo de Puestos respectivo, o que desempeñen -entre otras- funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén consideradas en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trata, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones, ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


De lo anterior, se desprende que para poder determinar si un trabajador de las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo que se rigen por el apartado "B" del artículo 123 constitucional es de confianza, debe considerarse independientemente de otros factores, que las actividades o funciones desarrolladas son de aquéllas consideradas como tales en el referido artículo 5, sin que baste que el nombramiento respectivo, así lo establezca.


En el caso, como ya se dijo, el actor ejerció la acción de reinstalación del puesto de **********, desempeñando funciones de mantenimiento, adscrito a la Procuraduría General de la República, así como el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo correspondientes al año dos mil siete y diversas prestaciones extralegales, derivado del despido injustificado que dijo resentir el quince de marzo de dos mil siete.


Por su parte, la Procuraduría General de la República al contestar la reclamación, negó la procedencia de la acción, argumentando -en la parte que interesa- que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, responsable de inspeccionar y vigilar las instalaciones del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, entre otras y que, en todo caso, las funciones que desarrolló como **********, deberían ser consideradas de confianza, al estar consignadas en el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por otra parte, sostuvo que el demandante incurrió en abandono de trabajo, porque el quince de marzo de dos mil siete, no regresó a prestar sus labores después de la hora de comida, además de incurrir en faltas reiteradas e injustificadas los días dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil siete.


La Procuraduría demandada –quien tuvo la carga demostrativa- ofreció como pruebas de su parte, en lo que aquí interesa:


[…]


Ahora bien, del análisis del laudo impugnado y de las probanzas que obran en el expediente laboral, se llega a la conclusión de que, tal y como lo sostiene la Procuraduría demandada en el concepto de violación en estudio, las labores realizadas por el actor como **********, categoría cuya reinstalación reclamó el demandante, consisten en realizar actividades de vigilancia e inspección en el Centro de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, de la Procuraduría General de la República, mismas que son consideradas de confianza en el inciso b), fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como son:


- Responsable de la recepción de diversos materiales higiénicos.


- Reportar semanalmente la asistencia del personal de limpieza.


- Realizar el recorrido de verificación de la limpieza y reportar irregularidades para así solicitar las reparaciones pertinentes.


Las actividades antes enunciadas, concatenado con el testimonio de ********** y la confesión del trabajador en el sentido de que realizaba funciones de inspección y vigilancia en las instalaciones del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia, llevan a la conclusión de que, como lo sostiene la quejosa, tenía el carácter de trabajador de confianza,...

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