Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1181/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 356/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 355/2016))
Número de expediente1181/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1181/2016


recurso de reclamación 1181/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

16 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Acto reclamado

L. de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********

Tercero Interesada

**********

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Admisión

4 marzo 2016.

Juicio de Amparo

**********



SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

2 junio 2016.

Punto resolutivo

Ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

27 junio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

6 julio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.

.

QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

1181/2016

Presentación del recurso

8 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

10 agosto 2016.

Número del toca

1181/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

1 septiembre 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizada de ********** tercero interesada en el juicio de amparo **********, personalidad que le fue reconocida por el Presidente de este Máximo Tribunal por auto de seis de julio de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el auto impugnado a la recurrente.


  1. El viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, se notificó por medio de lista el auto recurrido. (Foja 16 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes nueve al jueves once de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación y de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, consistentes esencialmente en el laudo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, emitido en el juicio laboral **********.

A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído que se remita por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.


Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

Ahora bien, como en el caso la apoderada legal de la tercera interesada al rubro mencionada, en escritos impresos, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de dos de junio del año en curso, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********relacionado con el **********; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se plasmó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Tampoco es impedimento a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la parte tercera interesada en vía de agravios manifieste que se le dejó en estado de indefensión, infringiendo los derechos humanos consignados en los artículos constitucionales 1°, 14, 16 y 17, incluyendo el de acceso a la justicia, ya que se le negó su derecho al pago extraordinario, pues el Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada consideró que la parte patronal acreditó con la renuncia de la actora, que exhibió en el juicio natural, la jornada laboral a la que estuvo sujeta, lo que permite concluir que no laboró horas extras, lo cual como se dijo con antelación no es un planteamiento genuino de constitucionalidad y por tanto, hace improcedente el presente recurso.


Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.56/2016, (10ª.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de cuatro de mayo del año en curso, que lleva por rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.’


Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en...

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