Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 97/2016)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 471/2016)
Número de expediente1512/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2016.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación **********, interpuesto por **********, contra el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente Varios **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes que informan el presente asunto y se consideran de relevancia para resolver son los siguientes:


  1. ********** promovió juicio de amparo indirecto contra resolución interlocutoria de veintinueve de abril de dos mil dieciséis emitida por el juzgado de primera instancia con sede en Irapuato, Guanajuato, en el que se condenó a la parte demandada. Tocó conocer de dicho asunto al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien lo registró con el expediente **********.


  1. El mencionado Juzgado Décimo de Distrito mediante auto de veintinueve de junio de dos mil dieciséis desechó de plano la demanda de amparo, con fundamento en los artículos 61, fracción XVIII, y 113 de la Ley de Amparo, al estimar que la parte quejosa no había cumplido con el principio de definitividad que regula el juicio de amparo, ya que no hizo valer el recurso de apelación que el artículo 243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato establece, es decir, no agotó los recursos o medios de defensa ordinarios que tenían la capacidad de modificar o revocar la resolución impugnada.


  1. Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su mandatario judicial **********, interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el expediente recurso de queja **********.


  1. Mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el citado tribunal colegiado declaró infundado el recurso de queja, esencialmente porque señaló que el principio de definitividad del juicio de amparo obliga a los quejosos agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, pues el juicio de amparo se concibió como un medio extraordinario de defensa, lo que significa que procede en casos excepcionales. Aunado a que la parte quejosa no se encontraba en alguno de los supuestos de excepción del principio de definitividad.


  1. En contra de tal resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, el trece de septiembre de dos mil dieciséis. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos respectivos.


  1. Por proveído del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, de tres de octubre de dos mil dieciséis, se formó el expediente Varios ********** y se desechó el medio de defensa interpuesto.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de tres de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, emitida el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en el recurso de queja 97/2016, debía desecharse por ser notoriamente improcedente, en virtud de que la resolución reclamada no se encuentra entre los supuestos de procedencia previstos en el artículo 81 de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de octubre de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación.


Mediante proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en el caso pudieran existir, admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto, ordenó turnar y enviar los autos del asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que se elabore el proyecto de resolución que corresponda.


Mediante auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se devolvieron los autos a la ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó al recurrente el lunes diez de octubre de dos mil dieciséis y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el martes once de octubre de ese año.

  2. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves trece al lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

  3. Del plazo en mención, deben descontarse los días doce, quince y dieciséis de octubre, por ser inhábiles; de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

  4. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de octubre de dos mil dieciséis, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2015, aprobada por esta Primera Sala:


Época: Décima Época

Registro: 2009408

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.)

Página: 569


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”.


Recurso de reclamación 953/2013. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


Recurso de reclamación 1067/2014. **********. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de García Villegas y A.G.O.M.. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: C.A.A..


Recurso de reclamación 895/2014. 18 de febrero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: R.M. de O.A..


Recurso de reclamación 1164/2014. **********. 18 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de García Villegas y A.G.O.M.. Ponente: José...

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