Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PL)

Sentido del fallo...DEBE PREVALECER EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA...
Fecha31 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 1709/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: R.F. 15/2003, 17/2003, 19,2003, 23/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: R.F. 207/2002))
Número de expediente19/2004-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-pl.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (actualmente segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del décimo séptimo circuito); noveno TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL primer CIRCUITO Y tercer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIa: constanza tort san román

Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis **********-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de C.; el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, y;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio número S.T. 221/2003, de primero de agosto de dos mil tres, recibido el día diecinueve siguiente, en la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis en los siguientes términos:


Olivia Heiras de M., Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de C., Chih., con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por este conducto denuncio la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el: --- Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, clave VI.3°.A.129 A, regto. 184650, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 1725; derivada de la revisión fiscal 207/2002, resuelta el 30 de enero de 2003, por mayoría de votos, siendo ponente el M.M.R.F., y disidente de la mayoría la Magistrada María del Pilar Núñez González, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: --- ‘FIRMA FACSIMILAR. LA NULIDAD QUE SE DECLARE RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADOLEZCA DE ESE VICIO, DEBE SER PARA EFECTOS. En congruencia con la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, página 77, cuyo rubro es: ‘FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, debe concluirse que se está en la causal de ilegalidad a que se contrae la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuando la firma que calza la resolución cuestionada en el juicio de nulidad es facsimilar, al implicar ese proceder la inobservancia al requisito de la fundamentación y motivación, por equipararse aquella violación con dicha formalidad legal. De ahí que si en tal hipótesis las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejan sin efectos jurídicos la resolución administrativa controvertida, no puede soslayarse que no emprenden, en ese caso, la ponderación jurídica del fondo del asunto, ante la falta de una declaración sustancial del derecho a favor de la demandante, por haberse limitado a analizar el requisito de forma referido en la fracción IV del artículo 38 de la legislación tributaria federal. Así, al tratarse de una nulidad para efectos, de acuerdo a la fracción II del artículo 238 del código impositivo federal, la demandada sólo está obligada a purgar el vicio formal de que se habla, es decir, a plasmar su firma en original, sin insistir con la firma facsimilar, pero no queda impedida para volver a emitir su acto de molestia’. --- Y el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver por unanimidad de votos las revisiones fiscales: --- 15/2003, 17/2003, 23/2003 y 19/2003; en las sesiones de Pleno del 5 de junio, las dos primeras citadas; 12 de junio la tercera y 3 de julio la última, todas de 2003; siendo ponente respectivamente en las dos primeras, el Magistrado Lic. Á.G.V.G., en la tercera, el Lic. P.M.R., S. autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado y en la última la suscrita Magistrada Presidente Olivia Heiras de M.. --- En las anteriores revisiones fiscales, en lo conducente, se sostiene: --- ‘…Los anteriores argumentos resultan aplicables al caso, puesto que la resolución determinante del crédito que fue notificado al contribuyente, no contiene firma autógrafa, lo que se tradujo en una violación a los artículos 16 de la Constitución Federal, y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, como acertadamente lo consideró la autoridad recurrida…’ --- ‘…Es infundado el anterior agravio, en atención a que fue correcto que la S.F. considerara que la violación aludida encuadraba en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, dado que no se trata de una violación formal en la notificación, sino una violación inherente a la resolución misma, ya que dicho documento no cumple con el requisito del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de autoridad debe ostentar la firma de quien lo emite, lo cual resulta violatorio también de lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y trae consigo la nulidad lisa y llana de la resolución, al no haber cumplido con los requisitos esenciales previstos en los citados preceptos legales, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y por ende, es infundado que la sentencia que se revisa, debió fundarse en la fracción II del último dispositivo legal citado y dejar a salvo las facultades de la autoridad para notificar de nueva cuenta la resolución combatida, esta vez en original con firmas autógrafas…’ --- Criterio este último que se apoyó en la Tesis Aislada I.9º.A.10 A, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Regto. 190,411, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de enero de 2001, página 1724 de rubro y texto: --- ‘FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA. --- La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.’ --- Pues de la lectura de ambos criterios, se evidencia por una parte que mientras este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al igual que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que la falta de firma autógrafa del acto administrativo que determina un crédito fiscal trae como consecuencia la nulidad lisa y llana en términos del artículo 238, IV y 38, IV del Código Fiscal de la Federación; y por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene que la consecuencia en tal caso es la nulidad para efecto conforme a la fracción II del artículo 238 y IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación. --- Lo anterior a fin de que se siga el trámite establecido para tal efecto y en su oportunidad se pronuncie la resolución que corresponda.”


SEGUNDO. El oficio antes mencionado y sus anexos respectivos fueron enviados a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde fueron recibidos el veinte de agosto de dos mil tres y en esa misma fecha fueron turnados y recibidos en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, por auto de su Presidente del día veintisiete de agosto siguiente, se registró el expediente de contradicción de tesis con el número **********-SS y se ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero de la misma materia del Sexto Circuito, para que en el término de tres días remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, en los que sostienen los criterios en posible contradicción.


Por oficio 102/2003, de cinco de septiembre de dos mil tres, la Secretaria de Tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito cumplió con el requerimiento referido y, de la misma forma, por oficio 7046/2003 de diez de septiembre de ese mismo año, el S. de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió a la Segunda Sala las copias que le fueron solicitadas.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, el Presidente de la Segunda Sala dictó el acuerdo de...

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